AS/0444/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0444/2022

Fecha: 20-Sep-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizados los mismos, se evidencia que, si bien la entidad recurrente denuncia interpretación errónea de los arts. 5.II del DS 25375; y, 12 del DS 21137 como causales de casación en el fondo, sin embargo, también menciona la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación respecto a la decisión adoptada. En ese sentido, en el marco de los principios de no formalismo y de acceso a la justicia, se ingresará primero a considerar esta última denuncia, y de no evidenciarse vulneración al debido proceso, se procederá recién a ingresar al tema de fondo, en base a las siguientes consideraciones:

II.1.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

Al respecto la SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …” (las negrillas nos corresponden).

II.1.2. El pago del subsidio frontera

Sobre la temática, el art.12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala que: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. (las negrillas son nuestras).

En el marco de la normativa transcrita, se sabe que, las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados; es decir que, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.

III.3. Análisis del caso concreto

Al respecto, a efecto de resolver la problemática referida a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación -se entiende que esta denuncia está referida a la orden de pago del subsidio frontera-, es necesario hacer referencia al contenido del recurso de apelación planteado por la entidad recurrente (fs. 565 a 576 del anexo 2), y la respuesta emitida por Vocales suscribientes del Auto de Vista de 20 de junio de 2022. En ese sentido, se tiene que la entidad demandante en el punto III del recurso de apelación, acusó:

a) Mal cálculo del 20% del subsidio de frontera en la Sentencia recurrida, acusando la existencia de errores respecto al monto de subsidio frontera de las gestiones 2010 a 2020, al no haber considerado la Jueza de la causa solo los días trabajados en el mes y no tomar la referencia general de los 30 días calendario.

b) Que el personal eventual no está sujeto al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), sino que sus contratos están regulados por el Estatuto del Funcionario Público, y por lo tanto no gozan del pago de beneficios sociales entre los que se encuentra la vacación.

Sobre el particular, los Vocales en el Auto de Vista de 20 junio de 2022, en cuanto al primer punto, señalaron que la entidad recurrente, no identificó la prueba que demuestre el error de cálculo en el que hubiera incurrido la Jueza de la causa, por el contrario, consideró que la decisión está apoyada en el certificado de haberes mensuales de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 45 a 47, de cuya revisión constató que el demandante no percibió el subsidio frontera en las gestiones 2010 a 2014, sobre cuya base se elaboró la planilla de liquidación. En cuanto al segundo punto, indicaron que la Juez de origen en base al art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, entendió correctamente, que el único requisito para que los funcionarios y trabajadores del sector público y privado tengan derecho a percibir el subsidio frontera, es que presten sus servicios dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, sin importar la modalidad de contrato con que trabajen, debido a que la referida norma no hace excepciones, concluyendo que carece de relevancia, si el trabajador este protegido por la LGT o por Estatuto del Funcionario Público.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1.1.del presente fallo, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el recurso apelación y los argumentos del Auto de Vista de 20 de junio de 2022, se advierte que la referida Resolución se encuentra suficientemente motivada, pues en cuanto al primer punto los Vocales que emitieron la Resolución hoy cuestionada, señalaron que la entidad apelante, se limitó simplemente a efectuar una referencia de disconformidad, pues no identificaron la prueba que acredite el error de cálculo en la que hubiera incurrido la Jueza de la causa, y en base a ello, establecieron que la decisión está basada en el certificado de haberes del demandante, cursante de fs. 45 a 48 en el que se evidencia la ausencia de pago del subsidio frontera. Razonamiento que este Tribunal Supremo considera correcto y legal, debido a que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, como lo disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que prevén que en materia laboral corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción; situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la entidad demandada en ningún momento presentó prueba alguna que desvirtué los argumentos del demandante y acredite el supuesto error de cálculo denunciado. En ese sentido, se debe tener presente que para privar a los trabajadores de los derechos o beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las controversias a ser juzgadas; pues las simples afirmaciones de la parte demandada, sin que se encuentren respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen un factor determinante para privar a los trabajadores, de los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde.

En cuanto a la justificación del pago de subsidio frontera, de igual modo, los Vocales suscribientes del Auto de Vista de 20 de junio de 2022, motivaron su decisión, señalando correctamente, que el único requisito para que los funcionarios y trabajadores del sector público y privado tengan derecho a percibir el subsidio frontera, es que presten sus servicios dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, sin importar la modalidad de contrato con que trabajen. Al respecto, debemos indicar que el pago del subsidio de frontera establecido en el art. 12 del DS 21137, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado efectuado para el efecto. En el caso concreto, encontrándose el Gobierno Autónomo Departamental de Cobija (lugar donde prestó sus servicios del demandante) dentro de los 50 Km de la frontera internacional con la Republica de Brasil, le asiste el derecho de percibir el mismo, conforme dicha norma acuerda; en tal sentido, el Tribunal de apelación obró en el marco de la norma, sin incurrir en las infracciones legales que se acusa; tomando en cuenta que el derecho laboral se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

No existiendo causales que determinen una nulidad de obrados, corresponde ingresar a resolver las denuncias de fondo planteadas.

En cuanto a las denuncias de interpretación errónea de los alcances del art. 5.II del DS 25375 de 17 de febrero de 2004, y 12 del DS 21137, señalando que los contratos suscritos son para funciones administrativas, siendo que en realidad los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado. Así como no correspondía el pago del subsidio frontera, en razón a que, al momento de tomar dicha decisión no tomaron en cuenta la ubicación geográfica con medición de coordenadas exactas para ubicar el lugar donde desarrollaba anteriormente el trabajo el demandante, vulnerando el precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 373 de 8 de octubre de 2014.

Al respecto, estas denuncias no fueron incluidas en los agravios denunciados en apelación, razón por la cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que, en el marco del derecho al debido proceso, en sus elementos de igualdad de las partes y el de congruencia, este Tribunal Supremo se ve impedido de analizar y emitir criterio algún al respecto sin incurrir en un per saltum (pasar por alto), en razón a que no es posible intentar subsanar a través del recurso de casación, las omisiones incurridas por la entidad recurrente en el recurso de apelación.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.