CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Que tramitado el proceso laboral de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto Capital de La Paz, emitió la Sentencia Nº 201/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 541 a 554, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 17, subsanada a fs. 20-22 de obrados, debiendo la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, a través de su representante legal, proceder al pago en favor del actor de los derechos sociales, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios 21 años, 10 meses y 8 días.
Desde el 13 de enero de 1997
Hasta el 21 de noviembre de 2018.
Sueldo promedio Bs.13.621,52.-
21 años Bs.286.051,92.-
11 meses Bs. 11.351,26.-
8 días Bs. 298,55.-
Indemnización Bs.297.701,73.-
Incrementos salariales
2004, 2011, 2012 y 2013 Bs. 8.791,68.-
Primas 2015 al 2018 Bs. 28.066,89.-
Total a pagar Bs.334.56,30.-
Monto de beneficios sociales que en ejecución de fallos será, objeto de actualización e imposición de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 561 a 565 y de 568 a 571 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de vista Nº 41/2022 de 18 de febrero, de fs. 600 a 603 vta., CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 201/2020 de 18 de diciembre, descontando los montos de primas y al quinquenio adelantado.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la COORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR-COSSMIL, representado legalmente por Efraín Condori Mayta; y, Leonardo Fabio Castro Tambo, por memoriales cursantes de fs. 612 a 616 y 622 a 628, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista a Nº 41/2022 de 18 de febrero, acusando las siguientes infracciones:
PRIMER RECURSO: Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la COORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR-COSSMIL, representado legalmente por Efraín Condori Mayta.
1. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como mala valoración de la prueba; debido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a la relación laboral entre el demandante y COSSMIL, donde se suscribió contrato bajo el Régimen Salarial del Sector Defensa; ya que, no hizo referencia a los supuestos de exclusión, puesto que la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL se encuentra bajo el Régimen Salarial del Sector de Defensa y no bajo la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público. Al respecto, citó lo dispuesto por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, en su art. 3; señalando, que lo dispuesto en el parágrafo IV del referido artículo dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; y, que por ello los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos, encontrándose excluidos del ámbito de la aplicación de la Ley 2027.
Asimismo refiere, que por disposición de la última parte – excepciones- del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947, se encuentran dentro de dichas excepciones del citado art. 1 de la LGT; agrega, que el Régimen Laboral del Sector Defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios; consiguientemente, no correspondía que se reconozcan el pago de la indemnización por tiempo de servicios.
Continua señalando, que el Reglamento de la Ley General del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943 dispone en su art. 1 que no están sujetos a las disposiciones de la LGT los trabajadores, agrícolas, los funcionarios, empleados públicos y del Ejercito, estando establecidos en esta ley el finiquito, la indemnización por tiempo de servicios, el desahucio, las vacaciones, las duodécimas de vacación, las duodécimas de aguinaldo, los salarios devengados y otros, sin embargo, a los trabajadores que pertenecen al régimen laboral del sector defensa no se les reconoce la indemnización, toda vez, que en el Régimen Salarial del Sector Defensa, se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, más aún cuando el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional, este aspecto no fue razonado, motivado ni fundamentado por los vocales, alegando, que por ello se evidencia la existencia de aplicación indebida de la Ley.
De igual manera refiere, que en base al Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), vigente que fue aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre; el mismo, tanto en la parte introductoria como en el art. 11, que establece y detalla los derechos de los empleados civiles que prestan sus servicios en COSSMIL, no establece que dentro de esos derechos deba existir una compensación económica denominada indemnización por el tiempo de servicios a favor de los trabajadores de COSSMIL.
2. Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable corresponde a Bs.11.888,04.-, conforme boletas de pago que se encuentran adjuntas al proceso (fs.7-9); y, que las mismas no fueron valoradas por los de alzada, para determinar el cálculo correcto respecto al sueldo promedio indemnizable.
3. Alega que conforme a las boletas de pago adjuntadas en calidad de prueba, COSSMIL procedió a realizar los incrementos salariales conforme normativa, señalando que por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29458, el incremento en la gestión 2008 es hasta el 10%; refiriendo, que el pago de dichos incrementos se realizaron en el porcentaje establecido en la norma y de acuerdo a disponibilidad financiera y hasta el monto del incremento salarial de cada gestión; y, por consiguiente COSSMIL realizó los incrementos salariales de acuerdo a disponibilidad financiera hasta el porcentaje establecido en la norma, asimismo, fue establecido de manera uniforme en las posteriores normativas de incremento salarial como son los Decretos Supremos 0013 de 19 de febrero de 2009; 809 de 2 de marzo de 2011; 1549 de 8 de abril de 2013 y 1988 de 2 de mayo de 2014, debiendo para tal propósito efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
Arguye, que la Sentencia establece que corresponderían los incrementos salariales desde la gestión 2014 hasta la gestión 2018; sin embargo, el Auto de Vista impugnado contradictoriamente refiere que sólo corresponde los incrementos salariales por las gestiones 2004, 2001, 2012 y 2013, es decir, que los vocales disponen el pago del incremento salarial de la gestión 2001, cuando dicha gestión no fue solicitada por el demandante ni establecida en el fallo de primera instancia; más aún, si en las gestiones que señala el Auto de Vista el incremento en las cajas de salud, se encuentran sujetos a disponibilidad financiera y con cargo a recursos específicos; añadiendo, que dicho aspecto normativo no fue considerado adecuadamente, al no considerar que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada y consiguientemente es considerada como Caja de Salud, existiendo por ello interpretación errónea de la normativa legal en relación a los incrementos salariales.
I.3.1. Petitorio.
Concluye solicitando, se case el Auto de Vista recurrido, sea con los recaudos de ley.
SEGUNDO RECURSO: Recurso de casación, interpuesto por Leonardo Fabio Castro Tambo.
1. Acusa, Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; al señalar, que conforme a las boletas de pago adjuntadas en originales de fs. 191 a 199, se demuestra que no se le efectuó los incrementos salariales en los porcentajes dispuestos por ley y desglosados en apelación, concernientes a su normativa desde la gestión 2003 a la gestión 2014, afectando con ello el cálculo su bono de antigüedad, del promedio indemnizable, del pago correspondiente a sus aguinaldos, así como, las diferencias de esos montos; toda vez, que COSSMIL otorgó los incrementos salariales en los porcentajes mínimos determinados por ley.
Manifiesta, que la juez de instancia no valoró la prueba de descargo, ni verificó si COSSMIL otorgó los incrementos salariales en los porcentajes mínimos determinados por ley; señalando, que se le otorgó incrementos salariales de las gestiones 2004, 2011, 2012, 2013 y no así de las gestiones 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. Continúa señalando, que conforme a las boletas de pago adjuntadas por gestión, queda demostrado que COSSMIL no procedió a otorgarle los incrementos salariales en los porcentajes correspondientes desde la gestión 2003 a 2018. Agregando, que al momento de detallar la prueba en Sentencia, simplemente se mencionó como un mero listado entre otros Boletas de Pago a fs. 191 a 199 y no se haya procedido a verificar el contenido de las mismas ni otorgar ningún grado de valoración, hecho denunciado como agravio al momento de interponer el recurso de apelación y no que no fue resuelto.
2. Con respecto al pago de primas; señala, que por las pruebas aportadas en el expediente consistentes en el Estado de recursos y gastos comparativos de COSSMIL (gestión 2019-2018); Balance General (2019-2018 y 2017 – 2018) y libro boletín Informativo COSSMIL; demuestran que COSSMIL cuenta con utilidades y que las mismas no fueron consideradas por los vocales, para otorgarle el pago correspondiente.
I.3.2. Petitorio
Concluye solicitando, se CASE el Auto de Vista Nº 41/2022 de 18 de febrero y declarando probada la demanda principal en todos sus partes; sea con las formalidades de rigor.
I.4. Contestación a los recursos de casación
Ambas partes a su turno contestaron los recursos, bajo los argumentos esgrimidos en sus memoriales de fojas 619 a 620 vta., y de fojas 630 a 631 vta. de obrados.
