CONSIDERANDO II
II.1 Normativa aplicable al caso.
II.1.1 De la protección constitucional del derecho laboral.
Teniendo presente las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado(…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”. A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Por ello los principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel, el sujeto débil de la relación laboral. Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
II.1.2 El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
II.2 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; se ingresa a resolver los puntos acusados por ambas partes recurrentes de la siguiente manera:
PRIMER RECURSO
II.2.1. En relación al recurso de casación interpuesto por la COORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR-COSSMIL, representado legalmente por Efraín Condori Mayta.
Antes de ingresar a la consideración del recurso deducido por la entidad demandada, cabe aclarar que el mismo fue planteado según la suma como recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, en su desarrollo y corroborada en su petitorio, se deduce que el mismo fue interpuesto unicamente como recurso de casación en el fondo.
1. En relación a lo manifestado por la entidad demandada, en sentido que el Auto de Vista impugnado, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como mala valoración de la prueba; al disponer el pago de los derechos laborales y beneficios sociales.
De la revisión del recurso en análisis, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si el actor se encuentra bajo un régimen especial; o, si se encuentra amparado bajo la protección de la Ley General del Trabajo, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales, establecido en el Auto de Vista recurrido.
En relación al derecho al pago de beneficios sociales a favor de los trabajadores de COSSMIL, el art. 1 de la LGT, establece con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; asimismo, señala que se aplica a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, salvo excepciones que se determinen.
A su vez, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.
Por otra parte, el art. 3 de la Ley 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el parágrafo II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en ese sentido, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social de corto plazo y con la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) se encarga de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), por lo que en aplicación de la exclusión legal contenida en el citado art. 3.IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; en consecuencia, corresponde el pago de beneficios sociales a favor del ahora demandante.
Por otro lado, no se debe perder de vista que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley 025, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 108.1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109. I de la misma Norma Suprema, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 de la CPE, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Ahora bien, de la documentación cursante en obrados; se evidencia, Contrato Civil de Servicios como mensajero Ujier, dependiente de la Dirección General del Hospital Militar Central COSSMIL, a partir del 13 de enero de 1997 hasta el 12 de julio de 1997, de fs. 3 y Contrato Eventual de Trabajo del 13 de julio de 1997 hasta el 12 de octubre de 1997, de fs. 5; asimismo, cursa a fs. 166, Certificado emitido por la jefatura del Departamento de Recursos Humanos de COSSMIL, que hace referencia a la asignación del actor con el ITEM 100, que realiza un detalle de las fechas de suscripción de los diferentes contratos eventuales, desde el 13 de enero de 1997 inicio de la relación laboral del trabajador con COSSMIL hasta la asignación del ítem a partir del 02 de febrero de 2009, en las funciones de Contador Público, prestando sus servicios de forma indefinida en la entidad demandada hasta el momento de su desvinculación; de igual forma, cursa de fs. 168 y 169, certificación de aportes de BBVA Previsión, indicando el movimiento y aportes registrados en la Cuenta Personal Previsional del actor desde diciembre de 1997 hasta noviembre de 2018, siendo su última relación laboral con la Corporación del Seguro Social Militar- COSSMIL; así como, los documentos cursantes de fs. 165 y de 170 a 199. Hechos, que demuestran la existencia de una relación laboral entre el actor y la institución COSSMIL, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que señala: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador b) la prestación de trabajo por cuenta ajena c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; el tal virtud, se tiene que el actor trabajo, por un tiempo de 21 años, 10 meses y 8 días; periodo que se computa desde el 13 de enero de 1997 (fecha del primer contrato) hasta el 21 de noviembre de 2018, fecha en la que el actor dejaría de trabajar en virtud a la presentación de su carta de renuncia irrevocable, conforme se tiene cursante de fs. 167, la misma que fue recibida por COSSMIL conforme consta en el sello de recepción; coligiéndose que los de alzada determinaron acertadamente el pago de los beneficios sociales a favor del actor.
2. En cuanto a lo acusado respecto a que le corresponde al actor Bs.11.888,04.- como sueldo promedio indemnizable, conforme a las boletas de pago (fs.7-9); señalando que las mismas no fueron valoradas por los de alzada, para determinar el cálculo correcto respecto al sueldo promedio indemnizable.
Una vez determinada la relación laboral del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su decreto reglamentario, es de importancia referir lo establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art 4.I. que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:-in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
Ahora bien, en el fallo de primera instancia, se determinó dar curso a la pretensión del trabajador respecto al sueldo promedio indemnizable, con el siguiente razonamiento: “(…) sin embargo, siendo que de la revisión de obrados principalmente el Certificado de la planilla de haberes pagados al actor, que cursan a fs. 621-623 de obrados, así como por las afirmaciones del actor en su memorial de demanda en los hechos el actor percibió durante los últimos tres meses de la gestión 2018 la suma de Bs.13.621,52, monto que también lo reconoce el empleador en el memorial de fs. 42-45 de obrados, en observancia el principio protector del trabajador en la modalidad del in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, establecidas en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4-I-1 inc. a) en cuya observancia, ante la duda se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador en este caso la que consigna el propio empleador y habiendo una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada, en la medida en que sea más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el sueldo mensual pagado al actor en la suma de Bs.13.621,52, reconoce los incrementos salariales y el bono de antigüedad por parte del empleador, por lo que habiéndose consolidado el monto pagado al actor, este debe ser mantenido y respetado, por lo que constituye también el Salario Promedio Indemnizable, a efecto de la liquidación final.”
A su vez, el Tribunal Ad quem, señaló de manera expresa que:: “AL PUNTO 2.- Del inciso a) respecto al sueldo promedio indemnizable, de la revisión de la Sentencia recurrida se tiene que en el punto 3 SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE inciso c) parágrafo segundo, maneja 2 montos como SPI, primero el monto de Bs.11.888,4 y en segundo Bs.13.621,52, empero también la juez argumenta cual es motivo de ambos montos en dicha sentencia. La juez a-quo claramente establece que el monto de SPI Bs.13.621,52 será tomado como única SPI ya que el demandado nuevamente acepta dicho monto como verdadero (fs. 42-45), es decir dicha aceptación nuevamente queda sumergida en el art. 154 de la LGT motivo por el cual al existir afirmación sobre un hecho y en aplicación a este artículo y al principio del indubio pro operario, se determinó por la juez a-quo que la suma como SPI será Bs.13,621.52, por tal motivo se tiene que respecto a este punto no existiría mala aplicación de la normativa o contradicciones, de lo que se concluye que no existe agravio que reparar”.
De donde se advierte, que los fallos de instancia cumplieron lo instituido por la amplia jurisprudencia constitucional; en sentido, que si bien la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación del juzgador, el cumplimento de este deber no se expresa en la ampulosidad y abundancia, sino que más al contrario, ésta puede ser precisa y concreta, dando respuesta a las pretensiones de las partes; presupuestos, que en el presente caso fueron cumplidos; coligiéndose que los de instancia correctamente determinaron otorgar la suma de Bs.13.621,52.- como sueldo promedio indemnizable, por lo no existe agravio sobre este punto.
Una vez determinada la relación laboral del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su decreto reglamentario, es de importancia referir lo establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art 4.I. que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:-in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
Ahora bien, en el fallo de primera instancia, se determinó dar curso a la pretensión del trabajador respecto al sueldo promedio indemnizable, con el siguiente razonamiento: “(…) sin embargo, siendo que de la revisión de obrados principalmente el Certificado de la planilla de haberes pagados al actor, que cursan a fs. 621-623 de obrados, así como por las afirmaciones del actor en su memorial de demanda en los hechos el actor percibió durante los últimos tres meses de la gestión 2018 la suma de Bs.13.621,52, monto que también lo reconoce el empleador en el memorial de fs. 42-45 de obrados, en observancia el principio protector del trabajador en la modalidad del in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, establecidas en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4-I-1 inc. a) en cuya observancia, ante la duda se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador en este caso la que consigna el propio empleador y habiendo una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada, en la medida en que sea más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el sueldo mensual pagado al actor en la suma de Bs.13.621,52, reconoce los incrementos salariales y el bono de antigüedad por parte del empleador, por lo que habiéndose consolidado el monto pagado al actor, este debe ser mantenido y respetado, por lo que constituye también el Salario Promedio Indemnizable, a efecto de la liquidación final.”
A su vez, el Tribunal Ad quem, señaló de manera expresa que:: “AL PUNTO 2.- Del inciso a) respecto al sueldo promedio indemnizable, de la revisión de la Sentencia recurrida se tiene que en el punto 3 SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE inciso c) parágrafo segundo, maneja 2 montos como SPI, primero el monto de Bs.11.888,4 y en segundo Bs.13.621,52, empero también la juez argumenta cual es motivo de ambos montos en dicha sentencia. La juez a-quo claramente establece que el monto de SPI Bs.13.621,52 será tomado como única SPI ya que el demandado nuevamente acepta dicho monto como verdadero (fs. 42-45), es decir dicha aceptación nuevamente queda sumergida en el art. 154 de la LGT motivo por el cual al existir afirmación sobre un hecho y en aplicación a este artículo y al principio del indubio pro operario, se determinó por la juez a-quo que la suma como SPI será Bs.13,621.52, por tal motivo se tiene que respecto a este punto no existiría mala aplicación de la normativa o contradicciones, de lo que se concluye que no existe agravio que reparar”.
De donde se advierte, que los fallos de instancia cumplieron lo instituido por la amplia jurisprudencia constitucional; en sentido, que si bien la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación del juzgador, el cumplimento de este deber no se expresa en la ampulosidad y abundancia, sino que más al contrario, ésta puede ser precisa y concreta, dando respuesta a las pretensiones de las partes; presupuestos, que en el presente caso fueron cumplidos; coligiéndose que los de instancia correctamente determinaron otorgar la suma de Bs.13.621,52.- como sueldo promedio indemnizable, por lo no existe agravio sobre este punto.
3. En cuanto a los incrementos salariales, de la revisión del fallo de segunda instancia, se advierte que el mismo resolvió respecto a este punto, señalando de manera clara y precisa, que la sentencia recurrida realiza de manera detallada en el considerando 3.3.a), b) y c), una tabla detallada sobre los incrementos, desglosando para cada año el porcentaje de incrementos salariales que se debe aplicar el cumplimiento de los decretos supremos; al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que la juez A quo estableció los incrementos salariales a partir de la gestión 2004; y, conforme se tiene prueba cursante de fs. 191 a 199, consistentes en boletas de pagos, las mismas que demuestran que en la gestión 2004 el haber básico era de Bs.1.551,00 el mismo que no contempla el incremento salarial del 4% sobre el haber básico establecido por el DS Nº 27754 (vigente en dicha gestión); y, es a partir de la gestión 2005 que el haber básico, fue incrementándose de manera progresiva; y, al evidenciarse que los incrementos salariales no fueron cumplidos conforme a los porcentajes dispuestos para cada gestión conforme al detalle establecido en el fallo de primera instancia; en tal virtud, corresponde su reintegro conforme establecieron los de instancia el tribunal de alzada, en consecuencia no se evidencia la vulneración acusada.
Ahora bien, respecto a la disposición del pago del incremento salarial de la gestión 2001, efectuada por los vocales; y, que la misma no fue solicitada por el demandante ni establecida en el fallo de primera instancia; de la revisión del fallo de segunda instancia, se deduce, que sólo existió un error numérico, por cuanto este error no influyó en el total del monto correspondiente a los incrementos salariales de Bs.8.791,52.-; siendo, el mismo monto dispuesto en sentencia por las mismas gestiones (2004, 2011, 2012 y 2013); por lo que, no es cierto el agravio denunciado.
SEGUNDO RECURSO
II.2.2 En relación al recurso de casación interpuesto por Leonardo Fabio Castro Tambo.
Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que en el caso en estudio, del memorial de recurso de casación de fs. 128 a 129 vta., se advierte que la empresa recurrente, planteó recurso de casación con total ausencia de formalidades y carencia de técnica recursiva; al no, diferenciar si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo; máxime, si el recurso de casación puede ser deducido en dos efectos distintos.
Corresponde, señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; máxime, si el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” ( para dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil).
Efectuadas las aclaraciones precedentes, se ingresará a resolver el recurso de casación de la siguiente manera:
1. En cuanto a la acusación respecto a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; al señalar, que conforme a las boletas de pago adjuntadas en originales de fs. 191 a 199, se demuestra que no se le efectuó los incrementos salariales en los porcentajes dispuestos por ley y desglosados en apelación, concernientes a su normativa desde la gestión 2003 a la gestión 2014; y, que la juez de instancia no valoró la prueba de descargo, ni verificó si COSSMIL otorgó los incrementos salariales en los porcentajes mínimos determinados por ley; señalando, que se le otorgó incrementos salariales de las gestiones 2004, 2011, 2012, 2013 y no así de las gestiones 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018.
De la revisión del fallo de primera instancia, se advierte que la juez en acápite 3. a) señala de manera clara y precisa, en cuanto a los incrementos salariales desde la gestión 2003 hacia adelante, disponiendo reconocer sobre el salario promedio de Bs.13.621,52.- dichos incrementos salariales y el bono de antigüedad por parte de COSSMIL; asimismo, el Tribunal de Alzada en base a los argumentos de la sentencia, no evidenció mala interpretación de la norma en la aplicación de los aumentos salariales determinados por los decretos supremos de incremento salarial. Máxime, si para realizar un análisis general sobre la incorrecta valoración de la prueba argumentada por el recurrente, debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, quién es la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la sentencia, por lo que, los Tribunales de Alzada y Casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia violación a las disposiciones legales vigentes o errónea valoración probatoria, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado.
A tal efecto, corresponde citar el Auto Supremo Nº 056 de 29 de abril de 2014, que expresa: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos.”; coligiéndose, que los de instancia resolvieron acertadamente en sus fallos determinar incrementos salariales correspondientes a las gestiones 2004, 2001, 2012 y 2013.
2. Con respecto al pago de primas; señalando, que por las pruebas aportadas en el expediente consistentes en el Estado de recursos y gastos comparativos de COSSMIL (gestión 2019-2018); Balance General (2019-2018 y 2017 – 2018) y libro boletín Informativo COSSMIL; demuestran que COSSMIL cuenta con utilidades y que las mismas no fueron consideradas por los vocales, para otorgarle el pago correspondiente.
Sobre el pago de prima, el art. 57 de la LGT, establece que el Pago de prima, distinto al del aguinaldo, se ajustará a las normas establecidas por los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de Agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 de la citada ley, en los siguientes términos: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo y salario”.
En ese entendido, y siendo claro que este beneficio es pagado únicamente por las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año (es decir, empresas productivas); toda vez que, COSSMIL no tiene dicha naturaleza, no corresponde que esa entidad, cancele a sus trabajadores por el concepto señalado. En tal virtud, no existe agravio sobre este punto.
Bajo esos parámetros, se establece que las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para confirmar en parte la sentencia de primera instancia, se basaron en la verdad material y la realidad, correspondiendo mencionar que el art. 48.II de la CPE, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los arts. 3. j), 158 y 200 todos del CPT.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo. Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT e incensurable en casación; y, que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el artículo 271.I del CPC, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió; en ese marco legal, y al carecer de eficacia y suficiencia lo reclamado por parte del actor; se colige, que no son ciertas las acusaciones señaladas en el recurso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación, al carecer de sustentos legales, ya que el tribunal de alzada no incurrió en interpretación errónea, ni aplicación indebida de la ley, ni falta de valoración de las pruebas, por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
