CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 17 de 18 de marzo de 2020 de fs. 397 a 401 vta., declarando IMPROBADA la demanda, sin costas, por pago de derechos laborales; en consecuencia, no ha lugar al pago de los beneficios sociales y se ordena se levanten todas las medidas precautorias dispuestas en el proceso.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Pedro Edu Aguilera Ortiz de fs. 410 a 414, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 149 de 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 438 a 439 vta., ANULA la Sentencia N° 17 de 18 de marzo de 2020, sin costas, por lo que se ordena al Juez A quo que proceda a dictar nueva sentencia que contenga la valoración expresa de las pruebas aportadas por ambas partes procesales, en cumplimiento del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y del art. 213-II, num. 3 del Código Procesal Civil.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Auto de Vista dispone que el Juez A quo no se pronunció sobre las pruebas documentales de fs. 1 a 8; por lo que, de acuerdo a lo establecido al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte pruebas; en el presente caso el empleador a desvirtuado con prueba de fs. 23 a 74, 106 a 343, 361 a 378, la declaración testifical de 353 a 355, de 359 a 360 la confesión judicial de Pedro Edu Aguilera Ortiz.
Además, que el informe del Inspector de Trabajo de fs. 4 a 5 indica que existen cuestiones de hecho que deben ser probadas en juicio, por lo que el presente informe no determina ningún derecho adquirido, y de acuerdo a la Sentencia N° 17 se probó en juicio que no existe ninguna relación laboral sino más bien relación civil.
Así también refiere que a fs. 7 a 8 existen fotografías tomadas en el hospital Virgen Milagrosa en las que aparecen Pedro Edu Aguilera Ortiz junto al personal médico y de enfermería del hospital, puesto que en el mismo realizaba sus prácticas universitarias, y es que se tiene establecido que el demandante era un beneficiario del programa de becas de hombres nuevos ya que era estudiante de medicina, la misma que era subvencionada por el proyecto de Hombres Nuevos.
Manifiesta que el Auto de Vista dispone que el Juez A quo no se pronunció sobre las pruebas de fs. 89 a 90, las cuales corresponden a pagos de salario de Bs. 1.626,20.-; sin embargo, el empleador presentó las boletas de pago de sueldos y planillas de sueldos visadas por el Ministerio de Trabajo, en las cuales no se encuentra registrado como personal demandante, además de que de la contestación de la demanda, se puede constatar que los miembros del directorio del proyecto de becas hombres nuevos, establecen que a todos los becarios se les otorgará un estipendio mensual, por lo que resulta falso el pago de salario de fs. 86 a 88.
II.2. Petitorio
Solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 149 de 30 de diciembre de 2021, y se mantenga la Sentencia N° 17 de 18 de marzo de 2020.
