AS/0448/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2022

Fecha: 20-Sep-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo

II.I.1. De la Naturaleza del Recurso de Casación

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.

Por otra parte, a efectos didácticos de la resolución, es importante puntualizar que el Recurso de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el artículo 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el artículo 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

II.1.2. De la correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista anulatorio.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, razonó en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, el primer caso sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Por otro lado, se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que, contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.” (el resaltado es nuestro).

II.2. Análisis del caso concreto

En el sub lite, se advierte que la asociación recurrente no observó la correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista N° 149 de 30 de diciembre de 2021 que dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que, al haberse anulado obrados el Tribunal de segunda instancia, no se pronunció sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico, interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, siendo viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que dieron origen a la nulidad de obrados, para que este máximo Tribunal analice si las razones por las cuales se dispuso la nulidad asumida son correctos.

Al respecto, el recurrente expresa sus reclamos a través del recurso decasación en el fondo, acusando que la Juez A quo no se pronunció sobre laspruebas documentales de fs. 1 a 8, ya que se desvirtuó lo alegado por el actor; asimismo, refiere que el informe emitido por el Inspector de Trabajo no determina ningún derecho adquirido; añade que el actor aparece en fotografías tomadas en el Hospital Virgen Milagrosa junto al personal médico, ya que el demandante se encontraba realizando sus prácticas universitarias; así como el Auto de Vista no se pronunció sobre las pruebas de fs. 89 a 90.

De lo referido, se evidencia que la institución recurrente manifiesta como agravios la existencia error en la valoración probatorio que atacan al fondo de la litis, orientando su reclamo, a que este Tribunal Supremo revise el fondo de la problemática y se revise la prueba, y emita un Auto Supremo que case la Resolución recurrida, y se mantenga la sentencia de primera instancia; empero, la recurrente no consideró lo referido líneas arriba, que contra una Resolución anulatoria únicamente procede el recurso de casación en la forma, de ahí que, si el recurrente, no estaba de acuerdo con la indicada Resolución emitida por el Tribunal Ad quem, debió recurrir de esta Resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria de Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.1.2. del presente fallo.

Ahora bien, de la referencia del contenido del Auto de Vista Nº 149, se puede apreciar, que los Vocales suscribientes de la referida resolución, efectuaron una consideración respecto a los elementos probatorios producidos en el proceso y que la Sentencia no se encontraba debidamente fundamentada respecto a las pruebas documentales de fs. 1 a 8 y de fs. 86 a 88, incumpliendo el principio de verdad material, advirtiendo que no fue compulsada por el Juez A quo, para concluir que la Sentencia apelada no cumple con todos los requisitos que debe contener una sentencia, vulnerándose el derecho a la defensa de ambas parte y transgrediendo el art. 115.ll de la Constitución Política del Estado (CPE). Bajo estas consideraciones, se establece que no resulta cierta la denuncia de falta de valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, ya que dicha valoración no la efectuó el Juez de primera instancia; por lo que, el Auto de Vista hoy recurrido, evidenció que la Sentencia apelada vulneró del derecho a la defensa y sobre la falta de valoración de la prueba como era su obligación, por lo que omisión de argumentos de hecho y derecho, además de una falta de valoración coherente de los medios probatorios producidos en el proceso, para justificar la decisión de declarar improbada la demanda; se omitió valorar la prueba cursante en obrados, y que fue correctamente detectada por el Tribunal de Alzada.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al artículo 220-11 del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del artículo 252 del CPT.