III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO. -
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de la in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también en normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que asegure al trabajador y su familia, una existencia digna de ser humano.
Desde el 28 de octubre de 1999, fecha de promulgación de la Ley 2028 de Municipalidades, el art. 59 de la referida Ley, categoriza a los trabajadores que ingresan a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, conforme a la labor a desarrollar y de acuerdo al siguiente detalle: 1) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, 2) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, y 3) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando que sólo esta última categoría se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo.
En este mismo sentido, el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, determinando que gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren; aclarando que lo dispuesto, no tiene carácter retroactivo.
En el caso de análisis, se tiene que el demandante ingreso a trabajar al GAMC desde el 22 de junio de 2010, hasta el 31 de mayo de 2015, prestando servicio como dependiente, como personal de apoyo técnico del GAMC, conforme el último contrato de trabajo individual a plazo fijo conforme fs. 15 a 18, por lo que el contrato se encontraría dentro de la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, correspondiendo su incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, cumpliendo así todas las condiciones establecidas en el art. 1 de la Ley 321. es decir, ser trabajador asalariado permanente que desempeñaba funciones en personal de apoyo técnico del GAMC, consecuentemente debe gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la Ley 321.
Por lo antes relacionado no se evidencia una mala interpretación por parte de los de instancia, pues encontrándose el demandante bajo la tuición de la LGT, corresponde el pago de la indemnización, y las vacaciones establecidas previamente en la Sentencia y el Auto de Vista
En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como son el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro beneficio especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del derecho del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
En relación al art. 5 - II del DS N° 27375, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N° 21137; además que su constitucionalidad y validez de esta norma legal ya ha sido reconocida por la SC 68/04 de 13 de julio.
A lo manifestado, se complementa lo previsto en el art. 15. I. de la Ley del Órgano Judicial, respecto al principio de jerarquía normativa, y si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general.
Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, el presente agravio se circunscribe a cuestionar, que el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez A quo, en la que se reconoció y confirmó el pago del subsidio de frontera, el qué, según la institución demandada no le corresponde, pues este beneficio no estaría presupuestado, pues al no tener la condición de trabajador permanente, sino eventual, que realizo sus actividades laborales, en el marco de un contrato administrativo de consultoría en línea, siendo el reconocimiento de esta pago por parte de los de instancia- a decir del recurrente- , atentatorio en contra de los intereses del GAMC; ante aquello se debe considera lo establecido por parte del art. 12 del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; por lo que, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
Asimismo, la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo Nº 746/2018 de 12 de diciembre, entre otros, que:
“…podemos concluir que la normativa establecida en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, no excluye el pago del derecho a subsidio de frontera, a aquellos trabajadores o empleados que no se encuentren bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, conclusión a la que se arriba en base a una interpretación en contrario de la norma citada, cuando la misma de manera taxativa determina que dicho beneficio es aplicable a funcionarios y trabajadores del Sector Público, muchos de los cuales no se encuentran sometidos a la Ley de General del Trabajo, debiendo concurrir como único requisito que el trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, siendo esta la interpretación más favorable y progresiva que permite ejercer de mejor manera el derecho laboral reclamado, en el marco del art. 13.I de la CPE; por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta la normativa laboral, no evidenciando las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación…”
Por lo que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesaria, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el cual tiene como sede de sus funciones a la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del citado DS Nº 21137, y siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor del actor, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido.
En relación a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, se puede advertir que el Auto de Vista emite un entendimiento respecto al punto apelado, debiendo entender la parte que no es suficiente aducir la lesión al debido proceso sin realizar la debida fundamentación y motivación de dicha vulneración para que las autoridades o Tribunales judiciales respondan de manera puntual y concreta al agravio que hubieran sufrido; y menos podrán las partes utilizar esa situación para pretender que exista una vulneración de su debido proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente las infracciones legales acusadas por los recurrentes, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
