AS/0453/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0453/2022

Fecha: 20-Sep-2022

III. Admisión

El recurso de casación en el fondo planteado por Pastor Zurita Galvis en representación legal de la Empresa Unipersonal ZM consultores Tributarios de fs. 170 a 175 vta., del expediente, fue admitido mediante Auto N° 356/2022-A de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 191 a 192 de obrados.

V.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO

V.2. Fundamentos jurídicos del fallo.

Sobre las horas extraordinarias. El art. 50 de la LGT prevé que, a petición del empleador, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día; previendo en el art. 41 del RLGT, que el empleador está obligado a llevar un registro especial, donde se computen las horas extraordinarias; su incumplimiento, nos lleva a aplicar lo establecido en el art. 182.i) del CPT, que regula las presunciones, disponiendo: “La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas”.

Del convenio colectivo y planilla adicional en el pago retroactivo del incremento salarial.- La Resolución Ministerial Nº 396/10 de fecha 28/05/2010 tiene por objeto reglamentar la aplicación del incremento salarial en su artículo 2 donde establece lo siguiente: “este incremento se debe realizar tomando en cuenta los siguientes criterios: I.- deberá ser plasmado mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial a ser suscrito entre los empleadores y los representantes de los trabajadoras y trabajadores…” así como en su Artículo tercero establece: “ARTICULO TERCERO.- el reajuste del incremento salarial tiene efecto retroactivo al primero de enero de la presente gestión y deberá ser efectuado en planillas adicionales.”

En cuanto al bono de antigüedad.- La antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida en que se presta servicios cronológicamente continuos, a favor de un empleador específico; al efecto, la permanencia y continuidad se determina a partir del momento en que comienza a prestarse de manera efectiva el servicio.

El Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, establece que “Artículo 1°. - (Base de cálculo para el pago del bono de antigüedad) Las Empresas Públicas No Financieras efectuaran el pago del bono de antigüedad, utilizando base de cálculo tres salarios mínimos nacionales…”

El derecho al bono de antigüedad es irrenunciable tal y cual establece el art. 4 de la ley general del trabajo “Artículo 4°.- Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.”

Sobre el pago de las multas del 30 %.- Textualmente el art. 9 del D.S. N° 28699 expresa: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De los argumentos expresados por el recurrente versan sobre la misma problemática referida a la supuesta indebida valoración de las siguientes pruebas: a) de cargo referida a fotocopia de Libro de horas extras, de fs. 59 a 65, en trasgresión y aplicación errónea de lo expresamente determinado y exigido por el Art. 161 y 162 del CPT que infieren en el pago de horas extras; b) de descargo cursantes a fs. 29 a 32 en referencia a la presentación del Convenio Colectivo y Planilla Adicional de Sueldos para el pago del retroactivo; c) de descargo consistentes recibos de pago pruebas documentales de fs. 29 a 32 y testificales de fs. 116 a 118 que fueron indebidamente valoradas en sentencia y en alzada relacionadas al pago del bono de antigüedad; y d) de cargo concerniente a la carta y liquidación del finiquito visado por la Jefatura del Trabajo de 12 de mayo de 2017, incorrectamente valorada en instancia y alzada referidas al pago de multas del 30%.

Asimismo, acusa la errónea interpretación y aplicación de la norma prevista por el art. 17 del DRLGT y art. 153 del CPT referido al convenio colectivo y de planillas del pago del incremento salarial previsto por el art. 3 de la R.M. N° 396/2010 de 28 de agosto de 2010

Ahora bien, del análisis del caso, expuesto en el primer agravio a), corresponde establecer si efectivamente existen los agravios manifestado por el recurrente, con relación a las horas extras la forma correcta para desvirtuar trabajos extras es la presentación del libro de horas extras tal y cual como lo establece el Art. 41º de D.R.L.G.T. donde establece que “Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo” lo que significa que el empleador esta obligado a llevar el control necesario diario, al no existir dicho libro se tiene la presunción regulada por el art.182.I) del CPT, que dispone: “La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas”. En ese sentido que el tribunal de alzada se ha pronunciado no existiendo la vulneración de derecho alguno, el auto de vista esta pronunciado de acuerdo a la base legal y procedimiento. Se advierte que, la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora, existiendo o no un documento de control de asistencia que a criterio de la empresa no debio ser considerado (simples copias fotográficas), por ello son carentes de valor; a decir, del art. 1311 del Código Civil (CC), concordantes con los artículos 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, la ausencia de presentación del libro o falta de presentación de la misma hace presumir la existencia de horas extras ya que conforme estableció el Tribunal de alzada, advirtiéndose de esta manera que, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de presentar documentación original que contradiga lo solicitado por la demandante, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT.

Con relación al segundo agravio b), referido al pago retroactivo del incremento salarial se evidencia que el recurrente no presenta el convenio colectivo de cada gestión y la planilla salarial establecida en la resolución ministerial Nº 396/10 de fecha 28/05/2010 Art. Segundo y Art. Tercero y reglamentada para las siguientes gestiones. Los recibos presentados como prueba documental de fs. 29 a 32 acreditan el pago de algunos sueldos, pero es evidente que no sustituyen al convenio colectivo ni a la planilla adicional exigida por la norma para el pago retroactivo de incremento salarial no cumple con lo establecido el Art. 153 C.P.T. para ser tomado como prueba válida, situación que ha sido debidamente contemplada y fundamentada en el auto de vista concluyéndose que no existe ninguna vulneración de derecho alguno.

Con relación al tercer agravio c), relacionado al bono de antigüedad el recurrente presenta recibos cursantes de fs. 29 a 32, donde se evidencia que la razón de los pagos sea por concepto de bono de antigüedad, sino que dicha documentación contiene el pago de algunos sueldos, se colige que dicha documentación no es pertinente para desvirtuar el bono de antigüedad como lo establece el Art. 153 del C.P.T, el bono de antigüedad es un derecho social independiente por lo que no puede estar vinculado a otro beneficio social debe ser pagado de forma independiente y no se puede renunciar al mismo conforme lo establece el Art. 4 de la Ley General del trabajo, en cuanto a las declaraciones testificales de descargo de fs. 116 a 118 son ineficaces puesto que la cancelación de pago del beneficio social debe estar demostrado mediante constancia de pago y firma del trabajador tal como se establece en el Art. 135 del C.P.T. este tribunal no observa el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, acusado por el recurrente; por cuanto el tribunal de instancia le otorgó a cada una de las pruebas, la valoración que la ley les otorga, sin que su contenido objetivo hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado.

En cuanto al cuarto agravio c) relacionado al pago de la multa del 30%, se establece en el D.S. 28699 de 01/05/2006 que la parte empleadora tiene el plazo de 15 as para el pago de beneficios sociales concluida la relación laboral en fecha 29/04/2017, hasta la fecha no se ha realizado el pago es evidente que el recurrente ha incumplido con su pago oportuno por lo que corresponde el pago de la multa del 30 % previsto en el Art. 9 –II del decreto 28699, el recurrente hace mención a unas cartas carta dirigida ante el director general del Trabajo, Empleo y previsión Social de la Jefatura Departamental de Santa Cruz con fecha de recepción 12 de mayo de 2017, acompañando la liquidación de finiquito Visado por la misma jefatura de trabajo, donde habría hecho conocer a la entidad Administrativa la no concurrencia de la ex trabajadora a recibir beneficios sociales y CARTA 08/06/2017 de fs. 27, con cargo Ref. PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES presentada ante la misma entidad, solicito que se le permita realizar el deposito del Finiquito, petición que no habría sido aceptada por no contar con el registro obligatorio ROE, se infiere que la presentación de las cartas no exime de la responsabilidad del pago dentro de los 15 días legalmente establecidos ya que la parte empleadora tiene la facultad de pagar dichos beneficios sociales mediante los fondos de custodia que el ministerio de trabajo ha previsto para tal tipo de cancelaciones al nombre del trabador.

En este sentido, no se advierte que exista una exposición de incorrectos fundamentos jurídicos en el Auto de Vista, como denuncia la empresa recurrente, quien pretende revertir esta determinación argumentando únicamente que estos fundamentos resultan atentatorios a sus intereses, sin considerar que los mismos resultan concordantes con la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo además el recurrente exponer los fundamentos por los cuales considera que la empresa empleadora debió ser calificada como “no productiva”, razón por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, deviniendo en este punto el recurso de casación en infundado.

Por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo formulado por la empresa demandada, carece de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.