CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 139 vta. a 142, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente caso radica en determinar si el Tribunal de Apelación violentó el principio de verdad material al confirmar en parte la Resolución N° 126/2021 de 28 de mayo, suspendiéndose definitivamente la renta de viudedad otorgada en favor de la demandante María Dolores Castillo Maldonado.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el origen de la presente demanda radica en la renta de vejez otorgada en favor de Lucio Duran Gutiérrez el 23 de abril de 1985, a través de la Resolución N° 1455—85, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social; que al fallecimiento del beneficiario, María Dolores Castillo Maldonado solicitó la renta de viudedad, habiendo acreditado la existencia del matrimonio entre ambos que data del 22 de noviembre de 1958, haciéndose acreedora a dicha renta mediante Resolución N° 1627-89 de 09 de noviembre de 1989, equivalente al 40%, pagadera a partir del mes de junio de 1989.
Que, por Resolución N° 0000770 de 12 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determinó suspender en forma definitiva la renta otorgada en favor de María Dolores Castillo Maldonado, al haberse evidenciado que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias con Víctor Tarqui Farfán, el 17 de enero de 1993, determinación que fue confirmada por la Resolución N° 126/2021 de 28 de mayo y Auto de Vista N° 038/2022 de 10 de marzo, objeto del presente recurso.
En el caso de autos la parte demandante cuestionó el fallo del Tribunal Ad-quem, alegando lo siguiente:
Al 1 y 2. Acusó la violación o infracción del principio de la verdad material, que desde sede administrativa se violentó dicho principio al suspenderle definitivamente la renta de viudedad otorgada en su favor, negando el matrimonio celebrado con Víctor Tarqui Farfán, posición que respaldó con una copia del proceso de nulidad de matrimonio radicado en el Juzgado Público de Familia N° 14, proceso judicial de nulidad de matrimonio que no fue considerado por los de instancia; por otra parte, indicó que existen dos certificados de matrimonio, el primero compuesto por Víctor Tarqui Farfán y Bernardina Varela Pérez celebrado el 01 de septiembre de 1973 vigente, que vicia de nulidad el segundo celebrado entre Víctor Tarqui Farfán y su persona, celebrado presuntamente el 17 de enero de 1993, aspectos que no fueron considerados por la Administración, ni por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido verificados tales hechos.
De la revisión del cuaderno procesal se puede evidenciar que los reclamos formulados por la parte recurrente no son evidentes, habiendo el Auto de Vista hoy cuestionado obrado conforme manda la ley; pues, en obrados a fs. 41 y vta. cursa Informe SERECI-CL N° 2024/2020, probándose la existencia de dos partidas de matrimonio 1) Registro de la partida de matrimonio en la O.R.C N° 82, Libro N° M00007/58, Partida N° 113, con fecha de inscripción de 20 de noviembre de 1958, a nombre de Lucio Duran Gutiérrez y María Dolores Castillo Maldonado, celebrado el 22 de noviembre de 1958, partida sin observaciones. 2) Registro de la partida de matrimonio en la O.R.C. N° 2450, Libro N° 1-90, Partida N° 97, con fecha de inscripción de 17 de enero de 1993, a nombre de Víctor Tarqui Farfán y María Dolores Castillo Maldonado, celebrado el 17 de enero de 1993, partida sin observaciones; siendo esta última partida de matrimonio el motivo por el cual la recurrente perdió su derecho a percibir la renta de viudedad otorgada en su favor al fallecimiento de su primer cónyuge “Lucio Duran Gutiérrez”, no existiendo en antecedentes documento que pruebe que el mismo hubiese sido cancelado, no siendo posible desvirtuar dicha situación con la copia del proceso de nulidad de matrimonio radicado en el Juzgado Público de Familia N°14 que se adjunta de fs. 82 a 83; por cuanto, dicha prueba carece de validez, al ser una fotocopia simple del memorial de demanda ante el Juez de Turno Público de Familia, no existiendo sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del segundo matrimonio celebrado entre Víctor Tarqui Farfán y María Dolores Castillo Maldonado; en consecuencia, no es evidente lo aseverado por la demandante, habiendo obrado correctamente el Tribunal de Alzada.
Lo argumentado precedentemente esta debidamente respaldado por la normativa que rige la materia en cuestión, como los arts. 32 y 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que dispone: “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nuevas nupcias o entrará en concubinato…”; así también el art. 106 del Reglamento al Código de Seguridad Social establece: “La renta de viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato…”; el art. 3 de la R.M. 171/07 de 30 de abril, señala: “…El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR.- suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a) .- Si la viuda contrae nuevas nupcias…”.
Al 3. Acusó violación del artículo 1286 del Código Civil, alegando que se trata de la subsistencia, supervivencia de una persona de la tercera edad, protegido por la normativa en vigencia, como es el derecho a la vida, a la salud, etc. Consagrados en los arts. 15-I, 45-I y 67 de la CPE, hecho que ha sido soslayado por el Auto de Vista, no habiendo considerado la existencia de dos partidas matrimoniales y la existencia de un proceso ordinario familiar en la que ya existía acción de nulidad de partida matrimonial.
Respecto a esta cuestionante y de una revisión efectuada al recurso de casación, se tiene que la parte recurrente no identificó cual o cuales son los agravios expuestos en el recurso de apelación, que no habrían sido resueltos por el Tribunal Ad quem, es en ese sentido que este Tribunal se ve impedido de realizar pronunciamiento o criterio alguno al respecto.
Al 4. La parte recurrente reclamó que el Tribunal de Apelación no cumplió con el art. 180-I de la CPE, con el principio de verdad material a tiempo de considerar el caso concreto, debiendo haber emitido un fallo disponiendo, dejar sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación 126/21 de 28 de mayo y disponer la reposición y de manera retroactiva desde la fecha de suspensión de la renta de viudedad a la reclamante.
En los puntos que preceden se explicó detalladamente porque el Tribunal de Alzada actuó conforme a ley al determinar confirmar en parte la Resolución 126/21 de 28 de mayo, dejando únicamente sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria en razón a los fundamentos de dicho fallo; por otra parte, en el presente acápite la recurrente no identifica con claridad cual o cuales fueron los agravios ocasionados por los de Alzada o porque debió dejar sin efecto la Resolución 126/21 de 28 de mayo y finalmente este punto no fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, menos al principio de verdad material correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPCA.
