AS/0521/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 126 a 122, alegando lo siguiente que:

Señaló que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando lo estipulado en el art. 24–I de la Ley N° 65/2010 de 10 de diciembre de 2010, que estableció que, la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recurso del Tesoro General de la Nación (TGN), concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 65, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011.

El Tribunal de alzada obvió los fundamentos de la Resolución N° 104/2021 de 5 de mayo, como la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes CERT122019–760, emitido por el área de Certificación y Archivo Central, documental que tiene todo el valor legal al ser emitida por el SENASIR.

Afirmó que, una de las obligaciones del SENASIR, prevista en el DS N° 822, es cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones, reglamentos y regulaciones referidas a la Compensación de Cotizaciones; pues cada sector tiene un tratamiento especial y la empresa de la cual reclama Oswaldo Quispe Tarqui, corresponde a la “Compañía Americana de Seguros y Reaseguros SA”, perteneciente a la Banca Privada que, según el art. 21 del DS N° 9543 de 13 de enero de 1971, se creó los Fondos para Empleados que tiene como finalidad el brindar prestaciones de Seguridad Social a los empleados pasivos del sector de la banca privada, a través de los Estudios Matemáticos Actuariales (EMA), norma que de manera textual dispuso, que la Ley sobre Seguridad Social Bancaria se fundamentó sobre los estudios matemático actuariales, encomendado a la Comisión creada por el DS N° 09209 de 7 de mayo de 1970, documentos que fueron entregados por el fondo de pensiones de la Banca Privada de cada entidad bancaria, en la cual se tiene consignada el listado de trabajadores que realizaron aportes al antiguo sistema, fondo que certificó y otorgó rentas, las cuales deben ser consideradas para el reconocimiento de aportes en el SENASIR.

Indicó que, la Resolución Administrativa N° 774 de 20 de octubre de 1999, emitida por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, en su art. 1, señaló que, la Dirección de Pensiones procede a la calificación de las prestaciones jubilatorias del sector de la Banca Privada en base a los EMA, único documento con el que se cuenta para certificar a ese sector; posteriormente se promulgó la Resolución Ministerial (RM) 498 de 7 de septiembre de 2005 que, en su art. 2 dispuso que, la certificación de aportes al sector de la Banca Privada se establece a través de los EMA, no procediendo la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales.

Explicó que, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en los periodos de junio de 1976 a junio de 1980 de la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros SA, con respaldo en la documentación presentada por el asegurado de fs. 24 a 47, pues al pertenecer a la Banca Privada no corresponde la aplicación del procedimiento manual, en aplicación del art. 2 de la RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005; omitiendo, además lo dispuesto por el art. 21 del DS N° 9543 de 13 de enero de 1971.

Añadió que, el Tribunal de alzada a momento de pronunciar su decisión en el Auto de Vista N° 29/2022, señaló que, el DS N° 27543 otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria; afirmación que resulta evidente, pues viene regulando el procedimiento extraordinario para trámites de rentas de vejez y compensación de cotizaciones, pero que no regula al sector de la Banca Privada, pues entró en vigencia desde el 1 de mayo de 2004 y la RM N° 498 entró en vigencia a partir del 7 de septiembre de 2005.

Expuso que, el Tribunal de alzada no consideró en su integridad lo dispuesto por el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial que dispuso que debe aplicarse la Ley especial sobre la Ley general; dejando de lado igualmente el art. 67II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalizó arguyendo que, el Tribunal de alzada al disponer se revoque la Resolución N° 104/2021 de 5 de mayo de 2020 y Resolución N° 88 de 6 de enero de 2021; y se otorgue la Certificación de Compensación, procedió en inobservancia de la normativa aplicable a la materia.

Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: los arts. 48 y 67 de la CPE; arts. 1287, 1289I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC); art. 24 de la Ley de Pensiones 065; arts. 1, 46 y 48 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial del DS 822; art. 21 del DS N° 9543 de 13 de enero de 1971; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; art. Segundo de la RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005; RA N° 774.1999 de 20 de octubre de 1999; y Capítulo I núm. 2.8 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes (MCSCDA), aprobado mediante RA N° 299.13 de 31 de julio de 2013.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero de 2022 de fs. 118 a 120 y confirme la Resolución Comisión de Reclamación Nº 104/21 de 5 de mayo de 2021 emitida por el SENASIR.

Contestación.

Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, notificado mediante diligencia de fs. 130, el asegurado contestó el recurso por memorial de fs. 133 a 132, manifestando que, acompaño documental con la que acreditó el número exacto de años aportados, la cual fue proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS); siendo el SENASIR que no quiere dar valor a la misma.

Solicitó que, el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el SENASIR sea declarado INFUNDADO.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto 225/2022 de 31 de mayo, de fs. 136, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue admitido, por Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 144, por lo que se pasa a resolver: