II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Recurso de Casación de OPAL Ltda.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado OPAL Ltda., representado por por María Eugenia Zegales, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
1.- El criterio de la Juez Aquo es errado, al no efectuar una interpretación acorde a la realidad, pues la prueba cursante a fs. 89, demostró que se canceló los beneficios sociales, en el mes de agosto Bs. 10.200.-, septiembre 8.600.-, octubre Bs. 5.600.-, que incluian el bono de transporte; el cual no debio ser tomado en cuenta a fin de estabecer el sueldo promedio indemnizable, pues no comprende gastos para la ejecución del trabajo, como el bono de transporte, citando para ello el Auto Supremo N° 341/2013 de 26 de junio de 2013.
Al respecto, OPAL LTda., al ser una empresa importadora y comercializadora de productos, el bono de transporte se paga para ejecutar ese trabajo, por lo que debe excluirse del cálculo del sueldo promedio indemnizable el referido bono.
2.- El cambio de funciones, primero por la promoción de cargo y despues por la reasignacion de cargo, no conllevó reducción salarial, por el contrario se incrementó en Bs. 1.000.- por comisiónes, remuneración supeditada al cumplimiento de metas y ventas como Jefe de Marketing, las cuales el ahora demandante no cumplió, por el contrario no debió cancelarsele ningún monto por el mes se septiembre, al no existir la contraprestación laboral, no obstante se le canceló la suma de Bs. 8.600.- y respecto al mes de octubre, que tampoco presto servicios el demandante, se le canceló la suma de Bs. 5.400.-; por lo que existe una mala apreciación y valoración de la prueba en cuanto al salario indemnizable.
3.- Respecto al salario del mes de noviembre, no se revisó el expediente, en específico fs. 395, referente a la boleta de pago del mes de noviembre a favor del demandante, que demostró que se canceló la suma de Bs. 1.932.-; pues el 14 de noviembre de 2018, se comunicó al demandante que no se efectuaría ningún pago, por no recibirse contraprestación laboral, por ello, a partir de ese momento se le multo por faltas.
Petitorio:
Solicitó, se CASE EN PARTE el Auto de Vista N° 172/2021 de 21 de febrero, revocándose en parte, en cuanto a los puntos concernientes a salario indemnizable y salario del mes de noviembre.
Contestación:
Notificado el demandante con el Recurso de Casación de fs. 503 a 506, el 2 de marzo de 2022, contestó el mismo, en los siguientes términos:
El recurso interpuesto contiene contradicciones, además reconoce y confiesa que se le redujo el sueldo de forma arbitraria y sin justificativo alguno, constituyendo ello en un despido indirecto; en cuanto al pago del salario del mes de noviembre de 2018, no se desarrolló argumento alguno para ser considerado. Solicitando se rechace el Recurso de Casación interpuesto por OPAL Ltda.
Recurso de Casación de Enrique Javier Castillo Palacios
Contra el Auto de Vista N° 172/2021, el demandante, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
1.- Afirmó que, la conclusión a la que se llegó tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, al existir una renuncia voluntaria, no es evidente; pues, se demostro que existió un un despido indirecto, al cual se acogió por carta notarial de 21 de noviembre de 2018.
2.- Señaló que el demandado a tiempo de interponer el recurso de casación, reconoció y confesó haberle disminuido le salario, implicando ello un despido indirecto, al que se adhirio mediante nota de 21 de noviembre de 2018.
Petitorio:
Solicitó, se CASE el Auto de Vista N° 172/2021 de 21 de febrero, reconociendo el despido indirecto como causal de despido.
Admisión:
Mediante Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 529, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación, de fs. 503 a 506 y 511 vta. a 513, interpuestos por OPAL Ltda., representada por María Eugenia Zegales y por Enrique Javier Castillo Palacios, que se pasan a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por los recurrentes se advierte, que los recursos de casación así planteados, contienen una redacción confusa; sin embargo, del principio de acceso a la justicia y en procura de una respuesta en aplicación oportuna a los recurrentes, se pasa a resolver los recursos planteados.
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución objeto del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48–III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48–III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece su art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3–g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Del sueldo promedio indemnizable
Ahora bien, respecto a la indemnización, el autor Marco A. Dick señala: “La indemnización por tiempo de servicios.- De acuerdo a la doctrina y la legislación la indemnización es: La compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, toda vez que transcurrido los años está en una situación de agotamiento y cansancio, porque las fuerzas le abandonan y ya no puede rendir como antes y; Tomando en cuenta que los Beneficios Sociales son Derechos y no dádivas, regalos o reconocimientos se puede dar un concepto más cabal al decir que; la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas (…)” ; por consiguiente, se advierte que en materia laboral, los beneficios sociales a favor del trabajador son derechos que le corresponden consagrados por la Ley y tutelados por la propia CPE, no siendo regalos que pueda o no hacer la parte empleadora; es decir, son de cumplimiento obligatorio.
Continuando con la LGT, en cuanto al cálculo de la indemnización establece en el art. 19: “…se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; por lo que, se advierte que los derechos laborales deben ser calculados en base al salario indemnizable de los últimos tres meses que perciben los trabajadores/as.
Resolución del caso concreto:
Del recurso de casación de OPAL Ltda.
1.- Respecto al supuesto error en el cálculo del sueldo promedio indemnizable establecido por los Jueces de instancia, que incorporó el bono de transporte y el no considerar la prueba documental cursante a fs. 89; cabe señalar que, de la revisión de antecedentes y en específico de fs. 89, referido al formulario de finiquito elaborado por personal del demandado; al respecto se debe señalar que: el demandado pretende se valore la prueba de manera aislada para establecer el sueldo promedio indemnizable, sin tomar en cuenta la documental de fs. 12 a 15 que consiste en papeletas de pago de la parte demandada, pretendiendo se deje de lado las reglas de la valoración de la prueba; pues, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas; a lo que se suma que, la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, de acuerdo a una valoración integra de todos los elementos probatorios, entre ellos las papeletas de pago de fs. 12 a 15, estableció como remuneración promedio indemnizable la suma de Bs. 10.200.-, prueba que no fue objetada y haciendo notar a la parte recurrente que, en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme lo establecen los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT.
Si consideró el demandado que no correspondía el monto de Bs. 10.200.- como sueldo promedio indemnizable, solicitado en la demanda; en aplicación del principio de inversión de la prueba, debió enervar tal solicitud con prueba idónea, en la cual incluso se establezca que no formaba parte del salario el bono de transporte y que el sueldo promedio indemnizable de Bs. 10.200.- solicitada por la parte actora no es evidente; sin embargo, los jueces de instancia, acertadamente establecieron que esta suma es la correcta, conforme el deber que tiene el Juzgador laboral, de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal y como aconteció en el presente caso, ya que tanto el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada determinaron acertadamente; por lo que, no resulta evidente este reclamo de la parte demandada.
Se aclara que, el razonamiento de este primer punto, se refiere a lo determinado por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, respecto de la determinación del sueldo promedio indemnizable, sin considerar lo que se resolverá en el siguiente punto del presente Auto Supremo, referido al bono de transporte.
2.- En cuanto a lo afirmado en el recurso de que, el cambio de funciones por la promoción y despues por reasignacion, no conllevó una reducción salarial, por el contrario incrementó en Bs. 1.000.- por comisiónes, remuneración supeditada al cumplimiento de metas y ventas como jefe de Marketing, que no cumplió el demandante, no debió cancelarle ningún monto por el mes de septiembre, octubre; existiendo una mala apreciación y valoración de la prueba en cuanto al salario indemnizable; el art. 19 de la LGT, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR–LGT), modificado por el DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente; se concluye que, la única norma que regula sobre la compensación de salario indemnizable el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, correspondiendo establecer que, no forman parte del salario indemnizable los bagajes; en ese contexto, el pago de bagajes (bono de refrigerio, transporte) al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral; monto a pagar el cual puede ser variable, en merito a los días trabajados no correspondiendo su pago por días no trabajados; por consiguiente, no forma parte del salario promedio indemnizable o remuneración mensual, sino que constituye un ingreso adicional que se cancela al trabajador en dinero; por lo que, en el presente caso, al determinarse como salario promedio indemnizable la suma de Bs. 1.200,00.-, se evidencia que la Juez de primera instancia incluyo de manera errada, como parte del promedio indemnizable al bono de transporte mensual de Bs. 200,00.-, conforme evidencia las pruebas de fs. 10, 12, 13, 14 y 15, cuando solo corresponden aquellos emolumentos que no signifiquen gastos motivados por la ejecución del trabajo, sino solo las retribuciones o contraprestaciones al trabajo efectivamente prestado, en tanto estas revistan carácter de regularidad.
En este contexto, en mérito a la normativa descrita precedentemente, este “bono de transporte”, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, como erróneamente la Juez de primera instancia estableció, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada, quienes no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada durante el trámite del presente proceso, con la facultad conferida por los arts. 3–j), 158 y 200 del CPT.
En cuanto al reclamo de la parte demandada que, no corresponde se incorpore dentro del salario indemnizable el incremento de los Bs. 1000.-, ademas de que no correspondía se pague por los meses de septiembre y octubre, porque le demandante no trabajó; estos últimos aspectos, debieron ser acreditados y probados por prueba idónea, bajo el principio de inversion de la prueba que tiene el demandado como empleador, no siendo suficiente argumento el solo señalar que no correspondia o que no se efectuó una valoración correcta de la prueba, sin señalar que elementos probatorios no se tomaron en cuenta y en qué consiste esa no valoración denunciada; por lo que, el cálculo efectuado por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, en el caso de Autos es correcto, respecto de estos dos últimos conceptos.
3.- En relación a lo afirmado que, el demandado demostró por la prueba de fs. 395, el pago del salario del mes de noviembre, en la suma de Bs. 1932.-, al tener descuentos por multas, puesto que no asistió a trabajar; al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido de Casación, en cuanto a este punto reclamado, señalo que, la misma es una simple impresión que no tiene firmas, ni del responsable de recursos humanos de la empresa demandada, menos firma de recepción del demandante; por lo que ese documento no constituye prueba idónea, que acredite el pago del mes de noviembre. Aspecto este que resulta ser evidente, pues de la revisión de antecedentes de fs. 395, la misma es una impresión sin ningúna firma, por tanto carente de valor a fin de poder ser considerado como un elemento probatorio idóneo, que desvirtue bajo el principio de inversion de la prueba este punto reclamado.
Del recurso de casación de Enrique Javier Castillo Palacios.
En cuanto al agravio reclamado que, no existió una renuncia voluntaria; pues, se hubise demostrado que existió un despido indirecto, al que se acogió por carta notarial de 21 de noviembre de 2018; el Auto de Vista emitido señaló que, la extinción de la relación laboral operó a renuncia voluntaria del demandante, aspecto demostrado por el demandado mediante la prueba testifical de fs. 436 a 440, en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, por lo que este reclamo, no resulta ser valedero.
De lo señalado que, el demandado a tiempo de interponer el recurso de casación, reconoció y confesó haberle disminuido le salario, implicando ello un despido indirecto, al que se adhirio mediante nota de 21 de noviembre de 2018; debe tenerse en cuenta que, el actor ante el segundo cambio de funciones de Jefe de Marketing Regional La Paz, a Jefe de Análisis de Mercadeo, procedió a la denuncia ante el Ministerio de Trabajo por acoso laboral; sin embargo, objetando el primer cambio que lo promociono a Jefe de Marketing Regional La Paz, con un aumento Salarial en comisiones de Bs. 1.000,00 siendo que a partir de la denuncia interpuesta habría dejado de asistir a su fuente laboral de manera regular, cumpliendo únicamente con el marcado de asistencia al ingreso, para posteriormente abandonar su puesto laboral, así se demostró de las pruebas analizadas; por otro lado, pese a la reincorporación provisional, cumplida en merito a la conminatoria a causa de su denuncia, persistió con tal actitud a pesar del memorándum OPAL/RRHH/2018 de 13 de noviembre de 2018, a fs. 94; pudiendo a partir de ese momento regularizado su situación laboral persistió en esa conducta, hasta que el 21 de noviembre de 2018, por carta dirigida a la empresa de fs. 51, hizo conocer que se acoge al despido indirecto por reducción salarial; sin embargo, conforme se tiene evidenciado por el cambio de funciones; primero, por la promoción de cargo y segundo por la reasignación de cargo no conllevó reducción salarial; por el contrario, incrementó la suma de Bs. 1.000 por comisiones, que si bien por los meses septiembre y octubre de 2O18, se pagó la suma de Bs. 9.200 fue a raíz de una restitución provisional de cargo mal plateada por el propio recurrente y finalmente la reducción de sueldos por los mismos meses que incidieron en las sumas efectivamente pagadas, fueron por concepto de descuentos y multas, aspectos diferentes al nivel salarial establecido para el cargo a ser desempeñado.
Tampoco se evidencia que hubo abandono de funciones, pues se tiene determinado que se dio por la conducta informal del trabajador en la asistencia a su fuente laboral; quién, conocedor de la ratificación de cargo, que le conminaba restituirse a partir del 14 de noviembre de 2018, optó por retirarse definitivamente de la empresa demandada, acogiéndose a un retiro indirecto el 21 de noviembre de 2018, que en los hechos no se dio y tampoco se evidencio los aspectos contenidos en la carta notariada de fecha 29 de noviembre, emitida por la empresa demandada, toda vez que no se demostró el abandono de funciones de más de 6 días posteriores al 14 de noviembre de 2018; toda vez que, el sexto día el actor ya tomó la decisión de desvincularse, en tal sentido esa decisión se enmarca perfectamente a una renuncia voluntaria, que en observancia de la normativa laboral, no le hace acreedor al pago del desahucio, correspondiendo únicamente el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado, Conforme lo manda el art. 13 de la LGT y arts. 1, 2 del DS N° 0110 de 1° de mayo de 2009.
Bajo estos parámetros se concluye que: 1.- al ser evidente el extremo denunciado en el recurso de casación de fs. 503 a 506, tan solo en cuanto al bono de transporte, corresponde resolver en el marco del art. 220–IV del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT; 2.- no son evidentes las otras acusaciones denunciadas en los recursos de casación, al carecer estos de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver los recursos en el marco de la disposición legal contenida en 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
