AS/0531/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0531/2022

Fecha: 19-Sep-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por la Línea Sindical Trans Real Audiencia, representada por Víctor Alfonso Nava Navarro, contra el Auto de Vista Nº 71/2022 de 4 de mayo, de fs. 244 a 245, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales interpuesto por María Evelyn Poquechoque Carasani, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 253 a 254; el Auto Nº 146/2022 de 27 de junio, de fs. 255, que concedió el recurso; el Auto de 12 de julio de 2022 de fs. 261, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

Sentencia:

La Juez Cuarto de trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 23/2021 de 17 de junio, de fs. 199 a 208, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 11 e IMPROBADA la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.165.142,81.- (Ciento sesenta y cinco mil, ciento cuarenta y dos 81/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, bono de antigüedad, primas, salarios devengados, aguinaldo más multa, vacaciones, domingos, feriados y subsidios, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

Contra dicha Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 214 a 216, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 71/2022 de 4 de mayo, de fs. 244 a 245, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, aclarando en relación al bono de antigüedad, que los cálculos consignados en la parte dispositiva de la Sentencia son los correctos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

1.- Denunció violación del art. 213-3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el Auto de Vista impugnado contiene una falta de fundamentación, advirtiendo en el punto 2.1 inc. a) el Tribunal de alzada resolvió este punto indicando que es evidente esta incongruencia en Sentencia, respecto de los cálculos del bono de antigüedad, pero sin realizar fundamento alguno y sin proceder al análisis de la prueba ratifica la mayor suma calculada en Sentencia, sin establecer los parámetros del porque este momento estaría correctamente calculado, menos aun procedió a elaborar liquidación por concepto de bono de antigüedad.

2.- El Auto de Vista N° 71/2022 violó lo establecido en el art. 213-4 del CPC-2013, pues en el caso resolvió aspectos que no han sido apelados, tornando esta resolución en extra petita, toda vez que el Tribunal de apelación analizó la prueba que ha sido alegada como no valorada en primera instancia para determinar sin fundamento alguno que dichos instrumentos de prueba, no son idóneos; es decir el Tribunal de Apelación ha excedido sus facultades y supliendo la obligación que tiene el juzgador en primera instancia ha procedido a analizar y revisar prueba que nunca ha sido considerada o valorada en Sentencia, otorgando en apelación más de lo pedido.

EN EL FONDO

1. El Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 167 CPT y error de derecho al momento de analizar la prueba de confesión provocada de la demandante en el que indicó que el trabajo era hasta las 22:00, esta prueba respecto del horario de trabajo fue suficiente para determinar este concepto, aspecto que vulneró el art 167 del CPT, que indica que la confesión provocada es expresa y divisible; es decir, que solo causa efecto cuando el confesante declara algo que favorece a la otra parte debiendo solo esta declaración ser considerada como prueba para ser considerada en Sentencia.

2. De igual manera se incurrió en error de hecho al no haber considerado la declaración testifical de descargo de fs. 134, en la cual se ha mencionado horarios de trabajo de 16 a 20 horas, declaración que no ha merecido el debido análisis y debió ser contrastada con la prueba documental presentada en las que se acredita los horarios de salida de los buses y que simplemente fue desechada por el Tribunal de apelación y la Juez de la causa.

3. Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió falta de aplicación y violación del art 4 del Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927, pues no se ha considerado que esta norma permite el trabajo dominical a los rubros dedicados al transporte de pasajeros; aspecto que, si bien ha sido denunciado en el recurso de apelación, no fue objeto de análisis en el Auto de Vista, menos se ha justificado respecto de la aplicabilidad o no al caso presente.

Petitorio:

Solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida o en caso de ingresar al fondo del proceso, se case el Auto de Vista.

Contestación al recurso:

La demandante contestó el recurso señalando que la finalidad del recurso es vulnerar sus derechos laborales; por lo que, solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 146/2022 de 27 de junio de fs. 255, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 12 de julio de 2022, de fs. 261; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

EN LA FORMA

Con relación al primer argumento, referido a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, porque en el punto 2.1 inc. a) el Tribunal de alzada resolvió indicando que es evidente la incongruencia en la Sentencia, respecto de los cálculos del bono de antigüedad, pero sin realizar fundamento alguno y sin proceder al análisis de la prueba, ratificó la mayor suma calculada en Sentencia, sin establecer los parámetros del porque este momento estaría correctamente calculado, menos aún procedió a elaborar liquidación por concepto de bono de antigüedad.

Sobre el particular corresponde señalar que la aplicación de las nulidades procesales, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por Ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material, pues lo contrario obviamente implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.

En ese contexto y compulsado lo reclamado por la empresa recurrente, se asume que el Tribunal de alzada de manera puntual resolvió este reclamo, pues advirtió la existencia de incongruencia entre los cálculos realizados en la parte considerativa de la Sentencia y la efectuada en la parte resolutiva; pero aclaró que no existe incongruencia en el reconocimiento del derecho al pago que le corresponde a la actora a partir del segundo año de antigüedad y de prestación de servicios conforme la escala establecida en el art. 60 del DS N° 21060, concluyendo que, los cálculos correctos del bono de antigüedad, son los efectuados en la parte dispositiva de la Sentencia apelada; criterio lógico, porque revisada los referidos cálculos del bono de antigüedad realizados en la Sentencia apelada, se infiere que el que corresponde a la parte considerativa solo hizo mención a los importes respectivos por año de servicio prestado, habiendo recién en la parte resolutiva realizado el cálculo correspondiente a cada gestión, con el porcentaje respectivo, conforme la escala prevista en el art. 60 del DS N° 21060.

Ahora con relación al segundo argumento del recurso, referido que el Auto de Vista N° 71/2022 violó lo establecido en el art. 213-4 del CPC-2013, porque resolvió aspectos que no han sido apelados, tornando esta resolución en extra petita; al respecto corresponde señalar que en materia laboral, el juzgador está facultado a valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia; lo que quiere decir, que el Juez y/o Tribunal, está sujeto al principio de libre apreciación de la prueba, conforme lo preceptúa los arts. 3-j) y 158 del CPT, que disponen, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; en el caso, el Tribunal de alzada aplicó correctamente los arts. 3-j) y 158 del CPT, al haber determinado que las pruebas de fs. 40 a 65 y de 84 a 92, no constituyen medios idóneos para acreditar observancia a la facultad de libre apreciación de la prueba.

Al efecto la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, señala: ”(…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento de la motivación y fundamentación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su resolución; realizada esa actividad intelectiva, se tiene por cumplida la motivación de una resolución; pero, cuando las partes no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese sentido, se concluye que no es evidente que el Auto de Vista impugnado vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, el recurso recae en infundado.

EN EL FONDO

Respecto al primer y segundo argumento del recurso, relacionados a que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 167 CPT, error de derecho al momento de analizar la prueba de confesión provocada de la demandante, que determinó el horario de trabajo, error de hecho al no haber considerado la declaración testifical de descargo de fs. 134, en la cual se ha mencionado horarios de trabajo de 16 a 20 horas, declaración que no ha merecido el debido análisis y debió ser contrastada con la prueba documental presentada en las que se acredita los horarios de salida de los buses.

Sobre estos puntos, el Tribunal de alzada en el Considerando II-2.1 inc. c) del Auto de Vista impugnado, señaló que de acuerdo a los antecedentes del proceso constataron que el periodo de trabajo de la actora abarcaba 6 horas diarias, desde las 16:00 hasta las 22:00, hecho no desvirtuado por ningún medio de prueba por la empresa apelante; advirtiendo que, el salario que percibía la actora, anterior a su desvinculación laboral fue en la suma de Bs. 1.200.- monto que no condice con el Salario Mínimo Nacional (SMN), establecido por el DS N° 3888 de 1 de mayo de 2019, hecho irregular que fue correctamente cuantificado en la suma de Bs.1591.- al determinarse el salario promedio indemnizable, que en aplicación del art. 169 del CPT, no pudo ser desvirtuada al existir solo la declaración testifical de Maribel Cayara.

Por otro lado, de la revisión de la Sentencia en el Considerando II, en el acápite Respecto al Salario Promedio Indemnizable, se estableció: “(…) Analizada la prueba que cursa en obrados: Los testigos de cargo manifiestan: Maribel Cayara Miranda, testifical cursante a fs. 134 de obrados, el tiempo que yo trabajé, la demandante ingresaba a las 15:30 p.m., ó 16:00 p.m. hasta las 22:00, cuando no cuadraban las cuentas, pero no quedábamos hasta la 21:00 p.m. ó más. José Luis Mamani Pimentel: Testifical de cargo que cursa a fs. 136 de obrados, Con el cambio en el horario de salida de las flotas, se modificó el horario de trabajo de ingreso de los trabajadores, unos entran a las 14:00 pm y otras a las 16:00 p.m., y, salen a las 21:30.

A fs. 144 de obrados cursa la confesión de la actora, señala en su parte pertinente… yo trabajaba desde las 16:00 p.m., hasta despachar.... Del mismo modo los testigos de Descargo, manifiestan que la actora ingresaba a la 16:00 p.m. a 21:00, que era la hora en la que salían los buses, testificales coincidentes de Roberto Aduviri Ayaviri, José Armando Vargas Uño. Por las testificales detalladas precedentemente, si bien los testigos de descargo se encuentran tachados por memorial de fs. 123 vita., sin embargo, al ser declaraciones coincidentes incluso con las atestaciones de los testigos de cargo, la suscrita considera que son testigos creíbles, teniendo todo el valor que otorga, la prescripción del art. 169 del CPT, por otro lado se puede evidenciar que los co-demandados no presentaron planillas de asistencia, así como tampoco planillas de salarios, las planillas de control de salidas de buses, pese a la conminatoria que cursa a fs. 98 de obrados, tomando en cuenta el horario de salida de los buses a Cochabamba, ante el incumplimiento del principio de Inversión de la prueba de la parte demandada, aplicando el principio in dubio pro operario, la suscrita tiene la convicción que el horario de trabajo de la actora era de 16:00 p.m. a 21:30 p.m., y, que sus últimos salarios ascendieron al monto de bs. 1.200, no corresponde la nivelación solicitada, por cuanto percibía el salario mínimo nacional, más el bono de antigüedad, su salario promedio indemnizable, asciende al monto de bs. 1.751,72.” (Las negrillas fueron añadidas)

En ese contexto, no resulta evidentes las denuncias efectuadas por la empresa demandada; por cuanto se verificó que, la Juez para determinar la carga horaria de trabajo, tomó en cuenta incluso las declaraciones testificales de descargo que se encontraban tachadas, al ser coincidentes con las declaraciones de los testigos de cargo; máxime si, se considera que la empresa demandada incumplió con la conminatoria de presentación de planillas de asistencia, de salarios y de control de salidas de buses, en aplicación del principio de inversión de la prueba y pro operario, determino correctamente que el horario de trabajo de la actora fue de 16:00 a 21:30.

Finalmente, respecto a la falta de aplicación y violación del art 4 del DS de 30 de agosto de 1927, norma referido a los feriados, descanso dominical y que no habría sido considerada; resulta también un argumento erróneo, porque tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista aplicaron correctamente esta normativa, habiendo respaldado su determinación con las declaraciones testificales de cargo y descargo, quienes de manera uniforme señalaron que la demandante trabajó los días domingos y feriados, aspecto que no desvirtuado por la empresa demandada por ningún medio probatorio.

A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que produce cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente; por lo que, al no haberse demostrado el error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada.

Por lo referido precedentemente, se observó que la empresa demandada, no acreditó con prueba fehaciente su posición, elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en ambas resoluciones; evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor de la trabajadora contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba.

A mayor abundamiento cabe reiterar, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

Analizado el Auto de Vista Nº 57/2021 de 16 de julio, se tiene que el Tribunal de alzada, hizo un análisis y subsunción de los hechos demandados y resueltos, habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas en el proceso; habiendo además realizado una adecuada fundamentación y motivación en su resolución, para llegar a la determinación arribada; no encontrándose de la revisión del proceso que, antes de emitir criterio no se hubiese dejado de revisar los antecedentes del proceso, así como la prueba aportada por las partes; más al contrario se establece que el Tribunal de alzada, hizo una compulsa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó que la Sentencia cuestionada valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso y que la decisión asumida en Sentencia por la Juez de primera instancia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada y de acuerdo al análisis y valoración de toda la prueba en conjunto.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.