AS/0532/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0532/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Alina Cartagena Velarde Vda. de Callejas formuló recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:

La Renta de Viudedad garantiza la protección que ejerce el Seguro Social a la esposa del de cujus aportante por el tiempo de convivencia, por el tiempo que vivió con su esposo dándole hijos, desgaste físico y biológico.

Las normas sobre suspensión de rentas por nuevas nupcias que fueron establecidas en el Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, fueron aplicadas de manera errónea, debido a que no existe matrimonio, pues a que la nulidad de un matrimonio trae consigo un efecto retroactivo; es decir, como si el matrimonio nunca hubiera existido, conforme a lo dispuesto en el art. 92 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Auto de Vista sostiene que no se disolvió por ningún medio legal su segundo matrimonio, pero recién pudo obtener la disolución del mismo, debido a que los trámites son muy tediosos, al margen de la pandemia; debe considerarse que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 67, en su condición de adulto mayor, que debido a la edad ya no puede tener actividad laboral.

Por otro lado, manifestó su conformidad con la determinación del Tribunal de alzada de dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues no presentó documentos falsos.

Petitorio:

Solicitó, se CASE en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo que le habiliten nuevamente su renta a partir del mes desde el que fue suspendida.

Contestación.

Notificado el SENASIR con el recurso de casación, respondió a través de su representante legal, Jorge Álvaro Trigo Torrico, bajo los siguientes fundamentos:

La recurrente señaló como norma erróneamente aplicada la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.081 de 21 de julio de 1977; sin embargo, ésta norma corresponde a la gestión 1997, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

La nulidad de matrimonio alegada por Alina Cartagena Velarde Vda. de Callejas tiene que ser tramitada mediante un proceso judicial y ante autoridad jurisdiccional competente, quien finalmente dictará una Sentencia que debe encontrarse ejecutoriada; en el certificado de matrimonio cursante a fs. 103, se puede evidenciar que no existe ningún casillero de divorcio o anulación.

La decisión del Tribunal de alzada es correcta, porque la recurrente se limitó a señalar la normativa que hubiera sido vulnerada, sin especificar en qué consiste la infracción de la Ley, cómo debería haberse interpretado las referidas normas, ni identificar el error en que hubiera recurrido el Tribunal de alzada.

Petitorio:

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.