AS/0532/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0532/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos realizados en los recursos de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El art. 25-I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la Renta de Viudez, establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”; por su parte, el art. 2 núm. 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, estableciendo en su art. 9 que: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”, normas que son de aplicación en nuestro país, por mandato del bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410-II de la CPE, concordante con el art. 257 de la norma constitucional.

Asimismo, el art. 45-I de la CPE establece: Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, en tanto que el parágrafo II, refiere: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.”, el régimen de seguridad social cubre, por mandato del parágrafo III de la referida disposición, la Renta de Viudedad.

Por otro lado, el art. 50 de la Norma Suprema refiere que El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”; en ese entendido, la aplicación de las normas de seguridad social, se realiza mediante el Código de Seguridad Social y sus disposiciones especiales, que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de su aplicación, debiendo materializarse desde y conforme la Constitución.

Resolución del caso en concreto:

Conforme se tiene de la normativa transcrita precedentemente, la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; sin embargo, se pagará bajo las condiciones establecidas en los arts. 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS); concordantes con los arts. 98 y siguientes de su Reglamento; sin embargo, esta renta será suspendida en caso de que la beneficiaria o el beneficiario contraigan nuevas nupcias, conforme refiere el art. 106 del RCSS: “… La renta de viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato. Asimismo, la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de recuperación de la capacidad para el trabajo. ..” , norma concordante con el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisición (MPRCPA): - La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando éstas contraigan nuevas nupcias o entrara en concubina. Se presume existir concubinato de la viuda, en caso de nacimiento pero un hijo después de trescientos (300) días de la muerte del causante.”, y art. 3-I de la RM Nº 171/2007, de 30 de abril de 2007: El Servicio Nacional del Sistema de Reparto — SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: Si la viuda contrae nuevas nupcias. …”, estableciendo limitaciones para el ejercicio de este derecho, que en caso de ser transgredidas, dará lugar a las sanciones previstas en los arts. 587 y 588 del RCSS.

La recurrente alegó que las normas que fundamentan la suspensión de su Renta de Viudedad en mérito a que contrajo nuevas nupcias con René Rocha Dulón, como ser el art. 37 del MPRCPA, art. 3 de la RM Nº 171/2007 y art. 106 del RCSS, son erróneas, pues éste matrimonio sería nulo; ello sin observar los requisitos previstos por el art. 274-3 del CPC-2013 para interponer recurso de casación: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”, en sentido de indicar de qué consiste la infracción, violación, falsedad o error alegado por la demandante.

Más aún, es la propia recurrente quien, en su recurso de casación, admite que contrajo nuevas nupcias al referir que “…desconocía, la Falta de LIBERTAD DE ESTADO de un matrimonio, aspecto que era de conocimiento del SENASIR porque tiene acceso a los datos del SERECI…”, declaración contraria a lo manifestado en su recurso de apelación, cuando refirió: “…ha sido a momento de hacerme conocer la determinación del SENASIR de suspender mi renta, debido a un segundo matrimonio que me entero de un registro matrimonial con Rocha Dulón, …” (fs. 120 vta.), cuando constituye requisito necesario para la celebración de matrimonio, la manifestación de voluntad de ambos cónyuges.

Al respecto, las normas transcritas en el numeral que precede, son claras al establecer que la Renta de Viudedad cesará en caso de que la viuda contraiga nuevas nupcias, como ocurrió en el caso presente, normas que son de conocimiento obligatorio, en atención al principio de “seguridad jurídica”; consagrado en el art- 178-I de la CPE, concordante con el art. 3 núm. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, la recurrente de ningún modo puede alegar desconocimiento de las normas que rigen la Seguridad Social, menos aún pretender que el SENASIR de oficio realice el seguimiento de su segundo matrimonio para determinar si René Rocha Dulón tenía libertad de estado a momento de contraer nupcias con la asegurada, para determinar si este matrimonio es nulo.

Por otro lado, de la revisión del expediente, se puede corroborar que la demandante no presentó antes de la emisión del Auto de Vista prueba alguna de que su segundo matrimonio hubiera sido declarado nulo mediante Sentencia ejecutoriada, alegando que el trámite es tedioso y que la pandemia le hubiera perjudicado; sin embargo, se hace necesario considerar que desde que la demandante contrajo nupcias con René Rocha Dulón (18 de octubre de 1975) hasta la fecha de emisión del Auto de Vista Nº 219/2021 de 5 de noviembre de fs. 133 a 132, han transcurrido 46 años, en los que, pese a haber vulnerado el art. 106 del RCSS, art. 37 del MPRCPA y art. 3-I de la RM Nº 171/2007, de 30 de abril de 2007, continuó percibiendo la renta de viudedad de otorgada al deceso de su primer matrimonio con Francisco Callejas Parra, tiempo en el que tampoco tramitó la nulidad de su segundo matrimonio.

En mérito a lo expuesto, es correcta la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada, de conformidad al principio de verdad material, establecido en el art. 180-I de la CPE, concordante con el art. 30-11) de la LOJ, y que fue desarrollado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, referida en el AS Nº 111 de 11 de marzo, emitido por ésta Sala, que establece: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, …”.

El principio procesal de verdad material, implica la obligación del juzgador, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

En conclusión, no existió errónea aplicación de la Ley en el presente caso; motivo por el que, el recurso de casación carece de sustento legal pues Auto de Vista recurrido, se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna, ni errores de procedimiento; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013.