AS/0533/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0533/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos realizados en los recursos de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”. Por su parte, el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, estableciendo en su art. 9 que: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”, normas que son de aplicación en nuestro país, por mandato del bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410-II de la CPE, concordante con el art. 257 de la norma constitucional.

Asimismo, el art. 45-I de la CPE establece: Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, en tanto que su parágrafo II, refiere: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”, el régimen de seguridad social cubre, por mandato del parágrafo III de la referida disposición, la Renta de Viudedad.

Por otro lado, el art. 50 de la Norma Suprema refiere que El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”; en ese entendido, la aplicación de las normas de seguridad social, se realiza mediante el Código de Seguridad Social y sus disposiciones especiales, que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de su aplicación.

En ese sentido, la renta de viudedad se pagará bajo las condiciones establecidas en los arts. 51 y 52 del CSS; concordantes con los arts. 98 y siguientes del RCSS; sin embargo, esta renta será suspendida en caso de que la beneficiaria o el beneficiario contraigan nuevas nupcias, conforme refiere el art. 106 del RCSS: “… La renta de viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato. Asimismo, la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de recuperación de la capacidad para el trabajo. ..” , norma concordante con el art. 37 del MPRCPA: - La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando éstas contraigan nuevas nupcias o entrara en concubina. Se presume existir concubinato de la viuda, en caso de nacimiento pero un hijo después de trescientos (300) días de la muerte del causante.”, y art. 3-I de la RM Nº 171/2007, de 30 de abril de 2007: El Servicio Nacional del Sistema de Reparto — SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: Si la viuda contrae nuevas nupcias. …”, estableciendo limitaciones para el ejercicio de este derecho, que en caso de ser transgredidas, dará lugar a las sanciones previstas en los arts. 587 y 588 del RCSS.

Resolución del caso en concreto:

Inicialmente, es necesario considerar que, conforme se tiene de la normativa y jurisprudencia descrita precedentemente, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, el art. 45-I de la CPE establece que ”Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, que deberá prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Ahora bien, el SENASIR desestimó la solicitud de Renta Única de Viudedad a favor de Lourdes Carmen Cañizares de Ponz; debido a la ausencia de convivencia por el periodo establecido por Ley para que se le pueda otorgar esta Renta, ello en base a los informes sociales que cursan en obrados y que fueron elaborados por la misma institución.

Al respecto, si bien el 34 del MPRCPA refiere que: “No tendrán derecho a la rentas de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el código de familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.”, es necesario considerar que esta norma establece de manera puntual “, … la esposa que hubiese estado separada en forma libre y consentida …”, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio, pues, conforme se tiene acreditado de las declaraciones testificales de la demandante y su hijo, así como de la literal que cursa en el expediente, Lourdes Carmen Cañizares de Ponz sufrió un accidente automovilístico que le impidió retornar a la ciudad de Sucre y convivir con su esposo; al contrario, necesitó a partir de entonces del cuidado de una tercera persona para poder realizar sus actividades diarias, motivo por el cual no se puede pretender que una persona en las condiciones en las que se encontraba la demandante, cumpla con el deber de cuidar a su esposo, cuando ella misma necesitaba cuidados.

Por otra parte, es necesario considerar que se encuentran presentes los requisitos establecidos por los arts. 32 y 34 del MPRCPA; pues, Lourdes Carmen Cañizares de Ponz se encontraba casada con el beneficiario a momento de su deceso, conforme se evidencia de la documental que cursa a fs. 409, y precisamente en su calidad de esposa de Primitivo Ponz Menchaca, fue inscrita como en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado y fue atendida desde el momento de su accidente.

Considerando que la autoridad judicial a momento de emitir sus resoluciones debe dar estricta aplicación a lo previsto por el art. 145-I: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”, el Tribunal de alzada valoró correctamente las pruebas cursantes en el expediente, máxime si se considera que el CSS: “…es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”.

En ese sentido, debe velarse también por los derechos de la demandante, que es una persona de la tercera edad, que se encuentra protegida por el art. 67-I de la CPE, y que de ninguna forma se le puede negar el derecho a percibir la Renta Única de Vejez por el tiempo de convivencia, sin considerar que los otros requisitos establecidos por Ley fueron cumplidos, y que la convivencia de pareja entre ambos esposos se vio truncada debido a una causal ajena a la voluntad de ambos cónyuges, como es el accidente ocurrido a la demandante en vigencia de su matrimonio, cuando su esposo aún se encontraba con vida, que dejó su salud deteriorada.

En conclusión, no existió errónea aplicación de la Ley en el presente caso; motivo por el que, el recurso de casación carece de sustento legal, el Auto de Vista, se sujeta a las normas en vigencia; no se constata violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013.