AS/0534/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0534/2022

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N°2, de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia 125/2017 de 22 de marzo de 2017, de fs. 307 a 313, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 22, disponiendo que la funeraria demandada, cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 22.652,11.-(veintidós mil seiscientos cincuenta y dos 11/100 BOLIVIANOS) por los concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima anual, más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de sentencia y PROBADA en parte la excepción de pago documentado.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por la Funeraria “ Monte Cristo”, a fs.317 y por el demandante Daniel Zerna Jiménez, de fs. 320 a 323 el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 43/2022 de 1 de abril, de fs. 338 a 341, REVOCÓ en parte, la Sentencia de 125/2017 de 22 de marzo de 2017 de fs. 307 a 313, en lo que respecta al pago de sueldo correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de mayo al 8 junio de 2016, adicionando por este concepto la suma de Bs. 4.430,00; consecuentemente, la liquidación arrojó la suma total de Bs. 27.082,11.-

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

II.1. Recurso de casación de la Funeraria “Monte Cristo”

1.-Alegó la vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) al aplicarlo incorrectamente, más cuando dicho artículo se encontraba vigente en el año 2016 año cuando el actor formaba aun parte de la empresa y por ende era absolutamente legítimo que no se haya cancelado el periodo de 8 de mayo a 8 de junio de 2016, esto en merito a que el trabajador se retiró de su fuente laboral sin el preaviso de 30 días que señala la ley, lo que hacía viable la retención del salario correspondiente a 1 mes y que al disponer el pago de salario por ese periodo contraviene la norma vigente en ese momento.

2.- Aplicación incorrecta del art. 65 del CPT debido a que en ningún momento se planteó reconvención, por el contrario, lo único que se hizo fue responder negativamente a lo demandado por el trabajador.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 43/2022, de 1 de abril de 2022, declarando fundado el recurso.

Contestación:

El demandante contestó el recurso de casación alegando que, el recurso es carente de fundamentación fáctica y legal; esta orfandad de cumplimiento de requisitos exigidos para la fundamentación del recurso demuestra que fue planteado con la única finalidad de dilatar el proceso.

II.2. Recurso de casación de Daniel Zerna Jiménez

1.- Alega que se incurrió en error de hecho a tiempo de valorar la prueba consistente en capturas de pantalla de whatsapp que acreditan la voluntad de la parte patronal de entregar las llaves el 8 de junio.

2.- Incurren en error de hecho en la valoración de la prueba consistente en los memorándums 01/2016 y 2/2016 de 1 y 8 de junio respectivamente, mismos que fueron emitidos para tratar de justificar el despido intempestivo, extremo acreditado con el acta de intervención notarial que demuestra que estos memos se querían entregar el 9 de junio es decir un día después del despido.

3.- Vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva, primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba; debiendo haberse aplicado dicha normativa frente al despido intempestivo del que fue objeto.

4.- Violación a lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 que establece que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno, feriados que revistan regularidad dada la naturaleza del trabajo y en consecuencia el salario indemnizable es de Bs. 4670, más las horas extraordinarias 432, haciendo total de Bs. 5102. El trabajo extraordinario era realizado de forma permanente, no solamente cuando se lograban las ventas, no debiendo olvidar que la muerte de las personas se produce todos los días.

5.- Vulneración del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 referido al principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; toda vez que, no solamente efectuaba trabajo fuera de horario sino que ofrecía los servicios del Hospital San Juan de Dios por la competencia de otras funerarias; debiendo considerarse el salario indemnizable, el sueldo base más el bono por 11 ventas y las horas extraordinarias es decir Bs. 5.102.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 43/2022 y declare infundado el recurso de la parte patronal.

Contestación:

La empresa demandada contestó el recurso del actor, reiterando todo lo alegado en su recurso de casación, además de afirmar que el recurso interpuesto está plagado de mentiras.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto 90/2022 de 17 de junio de 2022, de fs. 359, concedió los recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo ambos recursos mediante Auto de 14 de julio de 2022 de fs. 368, que se pasan a resolver: