AS/0534/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0534/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Normativa y doctrina aplicable.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

También se debe especificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo” y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48-II de la Norma Suprema, señala que:

“Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador.

Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia.

Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así el art. 48-II de la CPE, establece: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se emitió el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la CPE.

El principio de primacía de la realidad.

Cabe señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, esta debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

Asimismo, conforme al art. 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral dicha norma dispone: “De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo interpuesto por la funeraria “Monte Cristo”

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274-I-2) y 3) del mismo cuerpo legal, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo; es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la Ley o Leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.

En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I - 2) y 3) del CPC-2013, en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC-2013.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos contenidos en el punto III del recurso que se analiza, se establece que no cumplió con los requisitos establecidos en el CPC-2013, al plantear su acusación imprecisa y al no identificar, ni señalar expresamente las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, deviniendo esta acusación en infundada.

Sin embargo, respecto del reclamo referido a la vulneración del art. 12 de la LGT al aplicarlo incorrectamente corresponde señalar que la carta notariada de 9 de junio de 2016 a través de la cual se notifica al trabajador con dos memorándums para la entrega de documentación y llaves de la funeraria de fechas 1 y 8 de Junio de la misma gestión, sumada a la inexistente prueba que acredite el retiro voluntario del trabajador, afirma que se trató de un despido intempestivo demostrando la ruptura de la relación laboral.

Asimismo, si bien es cierto que en ese momento el art. 12 de la LGT se encontraba vigente, afirmación realizada en atención a que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0009/2017 que declaró inconstitucional este artículo, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición; y menos aún se permite que el empleador sancione al trabajador sin previo proceso administrativo interno o judicial debiendo ser por cuerda separada, pues el demandado (empleador) no tiene permitido paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la acción reconvencional, como tampoco podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones o le generen obligaciones al trabajador demandante, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia.

El anterior criterio adquiere coherencia, con lo establecido en el art. 137 del CPT: “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; asimismo, en forma expresa el art. 65 del CPT, señala: “No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador” (La negrilla es añadida); en ese sentido, no se puede dar curso al descuento pretendido por la empresa demandada, como una sanción al trabajador por no haber anunciado su retiro de la empresa con un mes de anticipación, al no ser este el objeto del presente proceso; sino, la demanda está centrada en el pago de los beneficios sociales que le correspondan al ex trabajador Daniel Zerna Jimenez, que tiene el papel de actor del proceso.

Además, no puede generarse una obligación, otorgarse o reconocerse un derecho en favor del empleador, generando un descuento de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador; sino fue sustanciado dentro de un proceso contradictorio para ambas partes, dando la posibilidad de defensa a quien se acusa de una obligación; aspecto que no se dio en el caso, respecto a la multa al trabajador por no cumplir con anunciar su retiro voluntario, con 30 días de anticipación, como establecía el art. 12 de la LGT; hecho que no puede darse en el presente proceso, por no existir en la materia, la mutua petición, como tantas veces se mencionó, es decir esta pretensión y/o sanción debió ser impuesta en un proceso sumario administrativo seguido contra el trabajador o demandada de manera directa contra este en la vía judicial.

Al respecto esta misma Sala, mediante el Auto Supremo Nº 136 de 14 de junio de 2017, señaló: “si bien se concluyó en el proceso que la trabajadora renunció a su fuente laboral, incumpliendo su obligación de hacer conocer al empleador dicha decisión con los 30 días de anticipación que prevé la norma laboral sustantiva arriba anotada, empero no consideró en su decisión que, la demanda en cuestión es iniciada por la trabajadora en reclamo de sus derechos y beneficios sociales que consideró le corresponden, y no así por el empleador, desconociendo al respecto que, por expresa prohibición del art. 65 del CPT, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición. Si el empleador consideraba que la trabajadora demandante había incurrido en una infracción y que por ello es acreedor al pago del desahucio previsto en el art. 12 de la LGT, le correspondía accionar su derecho, y no así valerse del proceso laboral incoado por el trabajador en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos, lograr una condena más bien al demandante, afectando con ello inclusive el carácter inembargable de los derechos y beneficios sociales reconocido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

En ese entendido, no se desconoce la vigencia del art. 12 de la LGT, al momento de la desvinculación laboral, sino que, se aplica la inembargabilidad de los beneficios y derechos laborales, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; estableciendo que no se permite en los procedimientos laborales la mutua petición, conforme prevé el art. 65 del CPT, desarrollado precedentemente; por lo cual, la empresa demandada debe sustanciar un proceso en el cual tenga la calidad de demandante, para argüir o justificar la supuesta compensación o sanción económica equivalente a un mes de sueldo, que le retuvo al trabajador, por no haber anunciado con una anticipación de 30 días su retiro de la corporación. Razonamiento, asumido en los Autos Supremos Nº 413 de 21 de agosto de 2019 y Nº 659 de 14 de noviembre de 2019, emitidos por esta Sala; por consiguiente, no se encuentra fundamento válido en la infracción acusada.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniel Zerna Jiménez

Respecto de los reclamos referidos a la valoración de la prueba incursos en los puntos 1, 2 y 3 es necesario precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la misma, convicción que no está ligada a una tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no constituyen límites para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica, apropiadamente empleada, logrando una armonía entre la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, toda vez que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no es contraria a su obligación de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional integrante del debido proceso.

Entonces, éste sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción libremente, al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, libertad otorgada por la Ley, de formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.

En concordancia con lo referido, la uniforme jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, ya que las conclusiones de las resoluciones de instancia, no son discrecionales, sino son producto del análisis de las pruebas producidas en el proceso.

El recurrente, argumenta falta de valoración de las pruebas, sin embargo, de la lectura de la resolución se tiene que la misma cuenta con partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Adicionalmente y considerando que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, constituyendo otro principio laboral, reconocido en los arts. 48-II de la CPE, 3-h), 66 y 150 del CPT, al respecto, corresponde establecer que si bien el demandado adjuntó prueba de descargo, resulta evidente que la misma no fue suficiente para desvirtuar sus pretensiones, referido al derecho demandado, lo que quiere decir, que la prueba presentada por el demandado no ha estructurado una solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de primera instancia y en el Tribunal de alzada en relación a la retención efectuada del pago del periodo comprendido entre el 8 de mayo al 8 de junio de 2016; razón por la cual de manera correcta dispuso se haga efectivo el pago de dicho periodo.

Por otra parte, en merito a la prueba cursante en el expediente a fojas 44 y 45 consistentes en memorándums de 1 y 9 de junio de 2016 correspondientes a llamadas de atención y un acta de intervención notarial a fs. 46; extremos que también fueron puestos en conocimiento del Ministerio del Trabajo; prueba que acredita que las partes tuvieron sus diferencias el 8 de junio de 2016, más aún, sin embargo ello no acredita que la empleadora le hubiese despedido; por el contrario la actitud del trabajador de no retornar a su fuente de trabajo al día siguiente, constituye en una manifestación de voluntad de no continuar con su trabajo; es decir existió un retiro voluntario; por lo que no corresponde ordenar el pago de desahucio.

Respecto de los puntos 4 y 5, referidos a la violación a lo dispuesto en el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 que establece que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno, feriados que revistan regularidad dada la naturaleza del trabajo y vulneración del art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 referido al principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; para el cálculo del salario indemnizable, debe considerarse el sueldo base más el bono por 11 ventas que asciende al monto de 1250 Bs. haciendo un total de 4670 Bs.; sin tomarse en cuenta las horas extraordinarias señaladas toda vez que las mismas no han sido acreditadas en modo alguno.

Por último resolviendo lo referido al pago de la multa por incumplimiento en el plazo establecido, tanto el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que de manera inequívoca establecen que ante una ruptura laboral, producida por despido o renuncia, es decir, ocasionada por el empleador o por el trabajador, después de 90 días de trabajo, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales deberán hacerse efectivo dentro del plazo impostergable de 15 días calendario, de concluida la relación laboral; pasado este plazo, y con el fin de mantener el valor del monto adeudado, el pago será realizado previa actualización en base a las UFV´s, desde la ruptura hasta el día anterior a la fecha de pago. Disponiendo además el pago de una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

En el caso que nos ocupa, se observa el incumplimiento en el pago dentro del plazo establecido de 15 días de haberse producido la ruptura de la relación laboral, por lo que corresponde imponer el pago de dicha multa al empleador, al haber incumplido con la cancelación completa de sus beneficios sociales y derechos colaterales dentro del plazo otorgado por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.