CONTENIDO ADICIONAL
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 550
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 376/2022-S
Demandantes: Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera
Julio Antonio Aguilar Alave
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 458 a 461, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista Nº 51/2022 de 28 de febrero, de fs. 454 a 456, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera y Julio Antonio Aguilar Alave, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 464; el Auto Nº 272/22 de 15 de junio, de fs. 465 que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 473, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 94/2021 de 9 de junio, de fs. 406 a 411, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsanada a fs. 11, 46 a 48, 50 a 52, 54 a 61 y 63, sin costas; disponiendo que COSSMIL cancele a favor de Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera la suma de Bs.55.524,65 (Cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro 65/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2015, multa duodécimas de aguinaldo 2015, aguinaldo 2016, multa aguinaldo 2016, vacaciones, más multa del 30%; y a favor de Julio Antonio Aguilar Alave la suma de Bs.71.671,54 (Setenta y un mil seiscientos setenta y un 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, más la multa del 30%; montos que serán actualizados en ejecución de fallos conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por COSSMIL y Maruska Guardia Tavera, conforme consta de los escritos de fs. 419 a 422 y de fs. 425 a 426, respectivamente, fue resuelto por Auto de Vista Nº 51/2022 de 28 de febrero, de fs. 454 a 456, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 94/2021 de 9 de junio, de fs. 406 a 411, modificando la parte resolutiva de la misma solo en cuanto tiempo de servicios de Reyna Patricia Maruska Guarida Tavera, disponiendo que COSSMIL cancele a favor de ésta, la suma de Bs.60.023,60 (Sesenta mil veintitrés 60/100 Bolivianos).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL por escrito de fs. 458 a 461, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, señalando que la resolución refiere lo siguiente: “…se tiene que el demandante fue contratado para realizar una actividad que es propia y permanente de la unidad jurídica de la entidad demandada como se tiene de los contratos de consultoría en línea suscritos entre COSSMIL y el demandante celebrados de manera consecutiva realizando tareas propias y permanentes de la institución, convirtiéndose los mismos en contratos indefinidos (…), no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa”; sin embargo, el demandante y COSSMIL tuvieron una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, en consecuencia en este tipo de contratos no se pagan beneficios sociales; por lo que, es una arbitrariedad que se tenga que pagar beneficios sociales a un consultor en línea.
Asimismo, no se tomó en cuenta el régimen salarial de COSSMIL que corresponde al Sector de Defensa, conforme la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público) y si bien el art. 3 parág. II señala que el ámbito de aplicación es también para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III de artículo referido, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial y por último el parágrafo IV dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán sujetos solo a la ética pública y a la declaración jurada de bienes y rentas; por lo que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos, pero se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027; aspecto que, no fue analizado ni menos razonado por el Tribunal de alzada.
Indicó que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentran dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947.
La LGT considera como beneficios sociales a la indemnización, el desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, aspectos que no deben ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente; esta es la diferencia con los regímenes laborales, el pago de indemnización y desahucio sí corresponde; es decir, la LGT reconoce el pago de indemnización y desahucio, entre otros derechos; sin embargo, el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, por consiguiente, no correspondía que se reconozca el pago de indemnización por tiempo de servicios, debido que el régimen laboral en COSSMIL, es del sector defensa; aspectos que no fueron razonados y fundamentados por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
Alegó que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio.
2.- Alegó que, el Auto de Vista de manera equivocada refirió: “…cumpliendo además los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir del (Reglamento Interno de Personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos dispone “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General de Trabajo”, como se podrá evidenciar el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y, no como erradamente señala la entidad demandada que no le correspondería el pago de beneficios sociales…”; siendo necesario indicar que, esa aseveración no es correcta, ni es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada, originando vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como violación del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó refiriendo que, COSSMIL en ningún momento pudo demostrar que migró a la Ley Nº 2027 y que a la fecha sus trabajadores se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, así como tampoco demostró que los recursos con los que COSSMIL paga sueldos y beneficios sociales no provienen del Tesoro General de la Nación; presentando además sus memoriales de manera reiterativa y de memoria, pero lo más curioso y que sorprende es que nombran normativa que nunca la aplican y presentan sus memoriales con el fin de dilatar y confundir al Juzgador pero sin argumento jurídico valedero, sólo pretenden dilatar y evitar el pago de beneficios sociales.
Petitorio
Solicitó se rechace el recurso de casación y deliberando en el fondo se declare infundado el mismo.
Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 272/22 de 15 de junio, de fs. 465, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 473; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
