IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Respecto a los argumentos del recurso de casación, la entidad demandada alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley; empero la entidad recurrente, sólo realizó una copia de una parte del Auto de Vista, sin referir qué o de que forma la resolución de alzada habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley.
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido determinó que, de la documentación existente en el proceso, estableció que entre el demandante y COSSMIL existió una relación laboral dependiente que surgió a raíz de varios contratos escritos entre ambas partes, bajo la dependencia de COSSMIL, resultando la relación contractual laboral a partir del primer contrato que fue iniciado el 11 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2017 al 28 de diciembre de 2017; realizando Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera, trabajos como Consultora en un inicio, como se evidencia de los contratos de fs. 265 a 291, en correspondencia al Informe 185/2021 de 9 de marzo de 2021 de fs. 262 a 264 emitidos por la Institución demanda; y Julio Antonio Aguilar Alave, realizó el trabajo de ujier, como evidencia el Certificado Nº 025/2021, con lo que se acredita que éste ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2003 y renunció el 30 de noviembre de 2017. Con lo que se tiene que entre las partes existió un vínculo laboral, toda vez que en base a los contratos de plazo fijo a partir del tercer contrato adquieren la relación laboral en indefinida, aspectos que no fueron desvirtuados en la etapa procesal probatoria; por lo que, no corresponde considerar que la laboral de la parte demandada se encontraba en la prestación de servicios regulado en la materia civil, como refiere en la apelación.
En el presente caso, corresponde de igual manera señalar que, la parte demandada, en ningún momento, desvirtuó las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, ni que los trabajadores hayan percibido un salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Basados en el principio de primacía de la realidad y de la valoración del conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, se demostró la existencia del vínculo laboral entre los actores y la entidad demandada, existiendo además elementos probatorios que acreditaron que, los actores estuvieron de forma continua, bajo dependencia y subordinación laboral de la entidad demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena y con derecho a una remuneración mensual, aspectos que constituyen características del vínculo laboral, conforme establece los arts. 1 y 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; además que se cumplió con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se puede advertir los actores se encuentran, amparados por la LGT y disposiciones conexas.
Al respecto corresponde señalar también que, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación a que el personal de COSSMIL se encuentran bajo la protección de la LGT, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante estableció: ”… el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo; es decir, su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.
De donde se advierte que los funcionarios de COSSMIL y específicamente los ahora demandantes están amparados por la mencionada LGT, como establecieron los juzgadores de instancia.
En tal sentido, conforme se expuso líneas arriba corresponde señalar que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social de corto plazo y con la Ley de Pensiones Nº 1732, a partir del 1 de mayo de 1997, la AFP se encarga de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); por lo que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que COSSMIL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor de los demandantes.
Con relación al reclamo que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL y que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio.
Al respecto corresponde señalar que la LGT en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato.”, el art. 13 puntualiza: “… Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que establece en su art. 1: Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra superada por el art. 1º del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto a la trabajadora o trabajador que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente.
En el caso concreto, Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera, tuvo un tiempo de servicios de 2 años y 14 y Julio Antonio Aguilar Alave, cumplió un periodo de servicios de 14 años y 9 meses; por lo que, la determinación de los juzgadores de instancia, no conlleva vulneración alguna de la normativa invocada; es más, su decisión se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos en líneas precedentes y no se evidencia transgresión al respecto.
Además se debe tomar en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del D.S. N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral, bajo ese contexto, corresponde conceder al actor el pago de la indemnización por todo el tiempo de servicios prestados.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, los simples supuestos, sin que estén respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Nótese que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, el art. 108-1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea el art. 4 del D.S. 29699 de 1º de mayo de 2006, en correspondencia con lo establecido en la Constitución, desarrolla varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, atendido en base a las siguientes reglas: 1. In dubio pro operario, “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; 2. De condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
