AS/0556/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0556/2022

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 44/2018 de 12 de noviembre, de fs. 180 a 194; declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago parcial documentado con respecto al reintegro de trabajos en días domingos, feriados y recargo nocturno, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante la suma de Bs. 42.540,67.- (Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta 67/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, salario devengado, aguinaldo, doble aguinaldo y salario dominical; más la multa del 30% y el mantenimiento de valor, dispuesto por el art 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por ambas partes de fs. 196 a 198 y de 201 a 204, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 54/2022 de 14 de junio de fs. 219 a 224, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 44/2018 de 12 de noviembre de fs. 180 a 194, modificando la adición del pago de recargo nocturno del 25% e incremento salarial de la gestión 2015 (8.5%); confirmando en lo demás la Sentencia impugnada, haciendo un total a cancelar a favor del actor de Bs. 48.743,94.- (Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres 94/100 Bolivianos); sin costas por haber apelado ambas partes.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Minera Industrial CHASKA SRL, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

El Auto de Vista impugnado, no brinda una motivación y fundamentación jurídica, al no pronunciarse sobre los dos agravios expuestos por la empresa demandada.

Petitorio

Solicitó, se anule el Auto de Vista, disponiendo la emisión de uno nuevo que esté debidamente motivado y fundamentado, respondiendo a todos los agravios apelados.

Recurso de casación en el fondo.

1.- No fueron valoradas las pruebas cursante a fs. 65 a 80 (planillas), demostrando que sí se procedió al pago por concepto de los dominicales, constatando el pago por 30 días y no por 26 días, equivocándose la Sentencia impugnada al señalar que no se pagó con papeletas de pago.

2.- El actor no demostró con prueba alguna que el trabajo desarrollado fue en lugar nocivo, peligroso e insalubre para determinar el pago por recargo nocturno, al contrario, de fs. 81 a 87 se observa que se le dotaba de implementos de ropa de seguridad, no correspondiendo reconocer el pago de ese beneficio.

Petitorio

Solicitó, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en la parte correspondiente a los salarios dominicales, al haber sido cancelados al trabajador y no corresponder el reintegro nocturno del 50%.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante contestó señalando que: todas las pruebas fueron debidamente analizadas y revisadas por los de instancia, el único fin de la empresa demandada, es dilatar el proceso en perjuicio de sus intereses, debiendo rechazar lo solicitado por el recurrente.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 21 de julio de 2022, de fs. 234; este Tribunal mediante Auto de 26 de julio de 2022 de fs. 239, admitió el recurso de casación de fs. 226 a 230, que se pasa a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Encontrándose así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, de la revisión de antecedentes, se establece que la controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si el Auto de Vista emitido contiene la debida fundamentación y motivación y si el Tribunal de Alzada al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, valoró apropiadamente la prueba producida en el trámite, de cuyo análisis se tiene que:

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, su art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece:“quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

Resolución del caso concreto

Del recurso de casación en la forma.

Podemos señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, contenidas en el art. 115-II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117-I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I y II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 54/2022 de 14 de junio, resulta evidente que respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, observándose que la misma justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el Tribunal de alzada estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final; se identificó una exposición de hechos, antecedentes de derechos, contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.

Por otro lado, el memorial de apelación de fs. 196 a 198, describe las supuestas vulneraciones y las que clasificó en 2 agravios, los cuales se relacionan directamente con la falta de consideración de la prueba en el pago del salario dominical (planillas de pago) y sobre el sueldo promedio indemnizable con relación a la fecha de la conclusión laboral (confesiones provocadas), de modo que de la lectura del Auto de Vista N° 54/2022 de 14 de junio, se identificó que en el primer considerando, realizó la relación de hechos sobre los cuales se funda el juicio y en el caso concreto los hechos que motivan los recursos de apelaciones y que en base a éstos el Tribunal de alzada, ha fundado su decisión y en el segundo considerando se concretiza la fundamentación probatoria identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica, con la debida claridad, precisión y el análisis jurídico con la exposición de las citas legales, señalando qué norma aplica y por qué lo hace, respondiendo con la debida congruencia y fundamentación a cada uno de los dos agravios identificados en el recurso de apelación del demandado; por lo que, no puede hablarse ni de falta de congruencia ni mucho menos de falta de fundamentación y finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo, REVOCÓ parcialmente la Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas, cumpliendo así lo descrito en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Por las consideraciones anotadas este Tribunal, concluye que el Auto de Vista recurrido, cuenta con la debida fundamentación y motivación que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el Tribunal, para fallar en la forma como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de fundamentación o motivación, ni causal de nulidad.

Del recurso de casación en el fondo.

1.- Ante el argumento de que la empresa demandada por las literales de fs. 65 a 80 procedió a la cancelación de los dominicales, esta mención sin fundamento jurídico, solo constituye una simple crítica al accionar del Tribunal de alzada, por no haber dado curso a su inconsistente reclamo realizado en su apelación.

De lo expresado, se evidencia que, el recurrente, ha olvidado que, para que el recurso de casación sea atendido, no basta indicar simplemente una referencia de actuados procesales de la parte contraria o un comentario sobre el contenido de la resolución impugnada, sino que debe acotarse puntualmente en qué consisten los errores materiales y procesales en los cuales ha incurrido en Tribunal de alzada, y su afectación jurídica para la persona o empresa recurrente.

No existe duda alguna, que la empresa demandada no cumplió con la carga que le impone el art. 271 del CPC-2013, al pretender que esta Sala con solo una mención (sin basamento jurídico) ingrese a considerar aspectos que tienen que ver con las formas esenciales del proceso como son la denuncia de falta de valoración de la prueba, error argumentativo en la formulación de este recurso extraordinario, que impediría a esta Sala Especializada abrir su competencia para pronunciarse sobre estos aspectos, empero en cumplimiento del art. 180 de la CPE, se procederá a dar respuesta.

Cuando invocamos a la falta de valoración de la prueba, tenemos que referirnos a la acusación de “errores de hecho y de derecho en la compulsa y apreciación de las pruebas de descargo” o “errónea interpretación de las pruebas de descargo”, entonces diremos:

Del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.

En la especie la empresa recurrente acusó de “errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba” consistente en las planillas de fs. 65 a 80, pero el recurso de casación no fundamenta ni identifica en qué consiste dicho error, sea de hecho o de derecho; pues al efecto, se debe considerar que el error de hecho y derecho, constituyen figuras procesales diferentes, conforme se señaló precedentemente, pues se incurre en error de hecho o derecho, cuando en el primer caso el Juez considera que no existe prueba eficiente de un hecho determinado; siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico que cursa en obrados; y el segundo caso, se produce cuando el error recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir en relación al valor determinado que le asigna la norma a un determinado medio probatorio; sin embargo, en el caso, la recurrente no distingue de sus fundamentos, al expresar que el Tribunal de alzada, cometió error de hecho y de derecho.

De una revisión de obrados respecto del error de hecho y derecho, incorrectamente denunciado por la recurrente, se tiene que esta afirmación, plasmada en el recurso de casación, no es evidente, puesto que las pruebas de descargo de fs. 65 a 80 se trata de las planillas mensuales de pago; empero estos documentos no demuestran que se hubiese cancelado a favor del actor el concepto por los dominicales, prueba que no enervó lo solicitado por el ex trabajador, acusación que deviene en infundada.

2.- La parte recurrente señaló, que el Auto de Vista realizó una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, al determinar el pago de recargo nocturno, sin que el actor hubiese sustentado con pruebas lo demandado.

Una vez más, se advierte, que el recurrente no dio cumplimiento a los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013; constatándose que, tampoco acusó infracción de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, no evidenciándose en esta parte de su recurso, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, limitándose a efectuar citas de normativa; sin especificar, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, especificaciones que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, no siendo permitido a este Tribunal, suplir la deficiencia de carga argumentativa de la parte recurrente; no evidenciándose consiguientemente, las acusaciones referidas.

Se advierte, que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de instancia y el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho; configurándose, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiera cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, porque en ningún momento; en lo acusado, se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.

Por otro lado, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar o enervar las afirmaciones o pretensiones expresadas por el demandante, tal como disponen el art. 3-h) y los arts. 66 y 150 del CPT. 

Lo expresado en el párrafo anterior es igualmente aplicable a lo manifestado por la parte recurrente cuando indica que el demandante debió demostrar con pruebas sus pretensiones, pues en materia laboral, la aportación de prueba al proceso resulta ser facultativa en relación con el trabajador, pero imperativa en relación con el empleador, en virtud del principio de protección y la tutela del Estado a la que se encuentran sometidas las relaciones laborales; en ese sentido, se reitera que existe un imperativo legal para los empleadores, el que no puede ser convenido o acordado entre las partes, sino que como norma de orden público debe acatarse independientemente de la voluntad de éstas, como es el principio de inversión de la carga de la prueba, por lo que no se encuentra que la vulneración acusada fuera evidente.

En mérito a lo expuesto, no son evidentes las denuncias de la empresa recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.