AS/0567/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0567/2022

Fecha: 19-Sep-2022

VISTOS

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 285 a 288, interpuesto por Calefones Solares “SICO SOL SRL”, representado por Rodolfo Carlos Astete Paredez, contra el Auto de Vista N° 018/2022 de 9 de febrero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 276 a 281; dentro del proceso de laboral por pago de beneficios sociales seguido por Néstor Amurrio Araníbar contra la Empresa recurrente; el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 de fs. 291, que concedió el recurso; el Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 298 que admitió el recurso interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 36/2021 de 27 de mayo de fs. 246 a 251, declarando PROBADA la demanda de fs. 1 a 2 aclarada a fs. 5, sin costas, debiendo la Empresa SICO SOL SRL, a través de su representante, cancelar a favor del demandante la suma de Bs.19.583,32 (Diecinueve mil quinientos ochenta y tres 32/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacaciones de las gestiones 2010-2011 (28,75 días). Sin perjuicio de la actualización y multa del 30% conforme previene el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 256 a 262 por la Empresa SICO SOL SRL, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 18/2022 de 09 de febrero de fs. 276 a 281; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 36/2021 de fs. 246 a 251.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 de fs. 291, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa SICO SOL SRL, señaló:

1.- Respecto a la supuesta prestación de servicios, del Considerando II. Punto II.2. del Auto de Vista recurrido, se evidenció que las autoridades determinaron que el tiempo de servicios, el cargo, la jornada laboral y el salario mensual habrían sido establecidos válidamente por el Juez a quo; sin embargo, al respaldar esa determinación, lo hicieron con argumentos y cita de normativa laboral retórica y general; es decir, sin exponer las razones en que se habrían basado para tomar esta decisión, aspecto ilegal y arbitrario; siendo que, el Auto de Vista recurrido, es arbitrario, inmotivado y sin la fundamentación exigida por Ley, mismas que fueron señaladas en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0489/2017-S3 de fecha 01 de junio de 2017.

Incurriendo el Auto de Vista N° 018/2022 en un error In procedendo por carecer de los requisitos esenciales dispuestos por el art. 218-II) concordante con el art. 213-11) núm. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- Respecto a las vacaciones y aguinaldo, se evidenciar del Considerando II. Punto 11.3 del Auto de Vista recurrido, que las autoridades signantes, refieren que dichos derechos laborales le corresponderían al demandante; sin embargo, no se valoró la objeción contenida en el núm. 4 de la apelación de 14 de junio de 2021, puesto que no se pronunciaron sobre la carencia de una debida fundamentación legal en la Sentencia Nº 36/2021 de 27 de mayo, respecto al pago en duodécimas de dichos derechos laborales, incumpliendo lo establecido en el art. 265 del CPC-2013, incurriendo de esta forma en un error in procediendo, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115-II) y 180 - 1) de la (CPE).

3.- El punto II.4. del Considerando II del Auto de Vista recurrido, señala que, se habría respetado el derecho al debido proceso porque, el demandante fue notificado con la demanda, opuesto excepciones, contestado negativamente a la demanda y tuvo la posibilidad de presentar prueba; sin embargo, este argumento lo se limitó a hacer mención de dichos actuados procesales, más no refirió a las resoluciones que de forma ilegal, fueron emitidas, evidenciándose de esta forma que dentro del caso de autos existe argumentación retórica y parcializada con el fin de evitar se realice un análisis técnico legal completo, aspecto que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115 - II) y 180 - 1) de la CPE.

4.- En cuanto al Punto II.5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, se evidenciaría de dicho punto, un error Ad judicando al pretender sustentar la ilegal determinación del Juez de primera instancia, con fundamentos jurídicos redundantes, sin precisar ni exponer las razones sobre los antecedentes del proceso que habrían llevado a determinar que el Juez A quo efectuó una debida y completa relación de hechos, conforme a la verdad material, incumpliendo la SCP 0027/2019-53 de fecha 01 de marzo de 2019, referida a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por consiguiente, la falta de exposición de las razones y los hechos que sustentarían la ilegal determinacn del Juez a quo conllevó a la conclusión de que la resolución de Sentencia atentó a los intereses de la entidad demandada, violentándose el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 -II), 178-I) y 180-I) de la CPE.

5.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido fue pronunciado fuera de plazo, puesto que el Tribunal apelación, tenía el plazo de diez días para emitir el Auto de Vista; sin embargo, este no ha sido emitido dentro de dicho plazo; por ende, al haber precluido el plazo establecido para la emisión del correspondiente Auto de Vista, perdieron automáticamente su competencia al emitirlo fuera del plazo previsto por el art. 209 del CPT.

Petitorio.

Solicita se ANULE el Auto de Vista recurrido, hasta el vicio más antiguo.

CONTESTACIÓN.

Mediante decreto de fs. 289, se corrió en traslado al demandante con el recurso de casación interpuesto, quien no contestó al recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 298, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no a la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Por otra parte el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. 

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En lo referido a las Nulidades Procesales.

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley No. 025, el Código Procesal Civil, Ley No. 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales están previstas en los arts. 105 al 109, que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) y por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de la CPE.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si el Auto de Vista fue emitido con la debida motivación y fundamentación, al acusar el recurrente la nulidad de dicha Resolución.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en la resolución emitida; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, de la suma del recurso de casación planteado, se evidencia que fue deducido en la forma y en el fondo, pero los argumentos contenidos en el texto del recurso, son relativos a la violación al debido proceso, a la motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, señalan al efecto diferentes Sentencias Constitucionales; empero estos argumentos, corresponde al recurso en cuanto a la forma porque persiguen la nulidad del mismo.

Consecuentemente, se resuelve el recursolo en cuanto a la forma, porque sus argumentos atacan a la nulidad pretendía, sintetizándolo de la siguiente manera:

Sobre la supuesta prestación de servicios, el referido Auto de Vista, respondió puntualmente al agravio referido, toda vez que revisado los argumentos contenidos en dicha resolución se constató que, por la prueba presentada por el demandado, no consta el contrato civil aludido por el recurrente que demostrará su condición de subcontratista o su relación ajena al ámbito laboral, pese a que conforme se anotó anteriormente, la carga de la prueba le correspondía a objeto de desvirtuar las pretensiones del demandante. Lo que no ocurrió en el caso.

En tal sentido, se determinó de forma correcta el tiempo de servicios prestados desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, en el cargo de soldador con un salario de Bs.2000 y una jornada de 8 horas diarias. Aclarado que el ámbito laboral, reconoce la condición más beneficiosa al trabajador por ser el sujeto más débil en la relación de trabajo, operando a su favor, principios como el protector, de supremacía de la realidad, in dubio pro operario y máxime si en el caso, la empresa demandada, no acompañó ninguna prueba documental, ni produjo testifical para desvirtuar los argumentos de la demanda; tampoco cumplió lo ordenado por el Juez A quo, mediante el proveído de fs. 58 al no presentar planillas, boletas de pago y certificados de uso de vacación, concernientes al demandante, pese a su obligación de hacerlo, operando la presunción de certidumbre a favor del demandante.

Por otro lado, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, a objeto de determinar el tiempo trabajado se basó en las literales de fs. 34-35 y en las declaraciones testificales de cargo de fs. 73 a 75, lo que de ningún modo fue desvirtuado por el recurrente en la etapa probatoria correspondiente.

En ese contexto, no se evidencia que los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido sean retóricos o parcializados, ni que se hubiera violado el principio de verdad material o el debido proceso; siendo en todo caso, los fundamentos contenidos en el Recurso de casación, son reveladores de la conducta procesal del demandado, quien pretende trasladar su responsabilidad probatoria de enervar las pretensiones del demandante al juzgador de la causa, lo que denota incumplimiento de la carga probatoria de este. Aspecto que, de ningún modo, significa violación a los arts. 115-II. 178-I y 180-I) de la CPE, por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa, en vista de que pudo presentar la prueba que considere necesario o pedir se efectúan los actuados procesales que precise; es más como se dijo anteriormente, se le pidió que exhiba documentación sobre la contratación y forma de pago del demandante, que no lo hizo, sin justificativo alguno, porfiando en acciones procesales que son propias del demando.

Sobre la pérdida de competencia de los Vocales al haber emitido e Auto de Vista recurrido, fuera del plazo previsto en el art. 209 del CPT.

Al respecto, el referido art. 209 señala que: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios.

Revisado el expediente se constata que fue sorteado para resolución el 31 de enero de 2022 conforme consta del sello de sorteo de fs. 275 vuelta, y el Auto de Vista N° 018/2022 fue emitido el 9 de febrero de 2022, vale decir dentro de los días, previstos en el reiterado art. 209 del CPT, no evidenciándose la pérdida de competencia argumentad por el recurrente.

Finamente, cabe destacar que, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Así, el Auto de Vista recurrido hizo una relación de los antecedentes del trámite procesal, precisando todas las actuaciones llevadas a cabo, respondiendo de forma expresa a cada agravio reclamado, no evidenciándose, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite la nulidad impetrada, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en infundados.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado lo alegado en el recurso de casación, evidenciandose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.