III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Para resolver el presente caso, previamente debemos considerar aspectos de la Resolución del Contrato administrativo, encontrando que la SCP Nº 0409/2018-S1 de 16 de agosto, citando la SCP Nº 0928/2012 de 22 de agosto, estableció:
“Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará en un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional.
En la relación jurídica generada por un contrato administrativo, la entidad pública contratante tiene entre sus facultades, declarar su resolución, aspecto que debe ser realizado de manera unilateral previo requerimiento de cumplimiento a la empresa contratada, en el marco del contrato suscrito; empero, el ejercicio de esa facultad debe respetar el derecho de la parte contratada, teniendo el cuidado de no cometer excesos o de realizar afectación a sus derechos; en consecuencia, debe velarse la armonía entre el cumplimiento del contrato y su finalidad para el beneficio común, con el respeto a los derechos que tenga el administrado con quien se suscribió el contrato y en caso de establecer causales de resolución de contrato, buscar ser ecuánime en su actuar, evitando cometer excesos o actos irracionales que pretendan deslindar responsabilidades emergentes de un contrato.
En resguardo de lo señalado, el acto administrativo que determine la resolución del contrato, debe emitirse de manera motivada y fundamentada, con el cuidado de establecer las causales que se invoquen con respaldos documentales, permitiendo que sea revisable y contrastable, facilitando su comprensión y en caso de ser impugnada, pueda analizarse dentro de un proceso Contencioso, corroborando y comprendiendo las causas que llevó a esa decisión.
Es decir, entidad pública que emita la Resolución del contrato tiene que cumplir lo dispuesto en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que expuso:
“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
Por consiguiente las resoluciones emitidas deben contener una fundamentación y motivación suficiente que resguarde el acto administrativo por el que se determine la Resolución de un Contrato.
Resolución del caso concreto:
1.- La entidad recurrente refiere que la Asociación demandante no interpuso recurso revocatorio ni jerárquico antes del inicio de la demanda para reclamar previamente las afectaciones; al respecto, debe considerarse que conforme prevé el art. 3-II-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece:
“No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: d.- Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propios procedimientos”
Entendiendo que dentro el ámbito de inaplicación se encuentra las Normas Básicas del Sistema de Administración de bienes y servicios (NB-ABS), que conforme al art. 90 del DS Nº 0181 no se establece la procedencia de los recursos de revocatoria y jerárquico contra el acto que declare la Resolución de un contrato administrativo; por el contrario, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620, crean la competencia Contenciosa como vía para conocer y resolver la controversias que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del gobierno central, autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Lo señalado se encuentra acorde a lo establecido en la SCP Nº 0275/2020-S4 de 27 de julio, que en el análisis que realiza ya estableció que no corresponde los recursos de revocatoria y jerárquico de actuaciones derivadas de un contrato administrativo.
Por lo señalado, la Asociación Accidental SERVICRUZ y Asociados, no tenía la vía de impugnación administrativa, siendo correcta la interposición del proceso Contencioso.
La entidad recurrente alegó que las medidas cautelares impuestas por la autoridad no corresponderían y no estarían fundamentadas; al respecto, si bien la Sentencia Nº18/2022, mantiene vigentes hasta su ejecutoria, se advierte que fue establecida por el Auto Interlocutorio Nº 70/2021 de 2 de julio de 2021, objetado por memorial de fs. 200 a 209 y resuelto por Auto Interlocutorio Nº 117/2021, resuelta la falta de motivación y fundamentación reclamada por la parte en esa impugnación, quedando ejecutoriada.
Asimismo, debe considerarse que el recurso de casación es contra la Sentencia Nº 18/2022 conforme permite el art. 5-I de la Ley Nº 0620, no siendo atendible el recurso de casación contra Autos Interlocutorios que resuelven aspectos que no atañen lo principal de la demanda, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento al respecto.
La entidad recurrente alegó que la prueba documental presentada por el demandante eran solo fotocopias simples y no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del CC, pero no establece concretamente a qué prueba es la que hace referencia; además, debe considerarse que; si bien, el artículo señalado establece que las pruebas presentada en fotocopias, deben estar autenticadas por el funcionario que las emite; pero también, señala que la misma no es válida solo si la parte contraria de manera expresa la desconoce, extremo que no acontece en el presente caso, porque si bien, se reclama su valoración, no se establece concretamente su desconocimiento ni se niega que el contenido de las mismas sean falsos; por lo que, corresponde su valoración, más si estas aportan a la verdad de los hechos acontecidos, debiendo en su caso, considerarse lo establecido en el art. 181 de la CPE, en cuanto a la aplicación de la verdad material, evitando la exigencia de formalidades para llegar al conocimiento cierto de lo acontecido.
Por lo señalado, no se advierte que se encuentren violentados los arts. 115-II, 116, 119, 120, 122 y 180-II de la CPE, 8-1 y 2-d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 2-a)-b) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, ni la congruencia de las resoluciones, el derecho a la fundamentación y motivación.
2.- Antes de resolver este punto, es necesario tener presente que la entidad demandada no contestó la demanda dentro el plazo legal, conforme evidencia la citación con la demanda cursante a fs. 34 vta. y la declaratoria de rebeldía establecido por Auto de fs. 171; es así que, la entidad demandada se apersonó recién al proceso por memorial de fs. 200 a 209, argumentando:
a.- Incidente de nulidad de obrados porque el demandante no presentó previamente el recurso de Revocatoria y el Jerárquico, pidiendo en consecuencia la nulidad de obrados.
b.- La nulidad de la admisión de la demanda por no ajustarse a las reglas previstas en el art. 327 del CPC-1975.
c.- La nulidad de las medidas cautelares, porque el Auto que las disponía no estaría debidamente motivado y fundamentado.
d.- Reiteró los reclamos en cuanto a la emisión de las medidas cautelares, la emisión del Auto de admisión de demanda y la falta de tramitación de los recursos administrativos, conforme prevé el art. 2 de la Ley Nº 620.
Es decir, se advierte que la entidad demandada no alegó argumentos de fondo que tiendan a desvirtuar la causal de Resolución de Contrato por responsabilidad de la entidad contratante, ni tampoco señaló cuales son las causales de responsabilidad de la Asociación contratada.
El recurso de casación promovido por la entidad recurrente, no cumple con lo dispuesto en el art. 271 y 274-3 del CPC-2013, porque no fueron previamente alegados por la parte, para que sean resueltos en la Sentencia y sea en casación que se realice la revisión de estos puntos, circunstancia que limita a este Tribunal conocer las afectaciones reclamadas en a la existencia de causales de Resolución de contrato por responsabilidad de la Asociación.
Sin dejar de lado lo señalado, la entidad demandada pretende que las causales de resolución de contrato, sean consideradas por causa de la Asociación demandante, conforme al informe de fs. 179 a 194 elaborado el 25 de abril de 2021, cuando la intención de resolución de contrato presentada por la Asociación mediante la carta notariada de fs. 58 a 61 son de 12 de noviembre y 15 de diciembre del 2020; es decir, la causal invocada por la Asociación para la Resolución ya se encontraba desarrollada conforme a la Cláusula Vigésimo Primera del Contrato Administrativo, antes de que se elabore el informe con el que se pretende establecer las causales por responsabilidad de la Asociación.
Por otra parte, de la revisión del contenido de la Sentencia, se verificó que la Resolución de Contrato fue por causa de la entidad contratante, por el impago de la Planilla de Avance Nº 53, que está aprobada y que la Asociación ha reclamado su pago; empero, la entidad al momento de plantear el recurso de casación no presentó argumento alguno que tienda a desvirtuar esa afirmación; por lo que, se considera la aceptación tácita respecto de este punto.
Respecto a que no existe prueba que acredite lo afirmado por la Asociación demandante, se constata que la Sentencia al momento de valorar las pruebas, estableció que: “…En el anexo (1 archivador de palanca amarillo Nurej: 6081171) cursa la planilla de avance de obra Nº 53 de fecha 10 de octubre de 2019 correspondiente al proyecto “Implementación de Sistemas Agropastoriles en los cantones de La Cueva, salinas y Chiquiaca de la Provincia Oconnor”, elaboradas por la Supervisión Técnica aprueba y autoriza el pago del certificado de avance Nº 53…”.
Esta afirmación no fue refutada por la entidad demandada; y por el contrario, revisando el archivador de palanca, se advierte que a fs. 93 a 102 (foliación del archivador empieza en fs. 92) cursa el Informe y Conformidad de la Supervisión Técnica, sobre el Certificado de Avance Nº 53, estableciendo que las observaciones fueron cumplidas a conformidad; por lo que, se realizó una correcta apreciación en la Sentencia, al momento de establecer la Resolución del Contrato administrativo por causa atañible a la entidad contratante.
Se reclamó que no se tomó en cuenta el Informe Técnico SBGOB.O/UTPP/Nº057/2021 conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180-1 de la CPE; empero, no se estableció, cuál es la verdad contenida en ese Informe que sobrepasa cualquier exigencia formal, ni se expuso el contenido del mismo para desvirtuar lo establecido en la Sentencia, por lo que no se puede advertir afectación alguna sobre la cual este Tribunal deba emitir criterio, entendiendo que no sólo basta la cita de normativa legal señalándola cono violada, sino que debe exponerse de forma clara y puntual los hechos que sustentan el derecho afectado.
Respecto a que el contratista no habría cumplido la totalidad de la obra y que habría quedado inconclusa, son aspectos que no fueron contrademandados por la entidad pública, ni fueron alegados por esa parte para que sean considerados en la Sentencia emitida, impidiendo que este Tribunal ingrese a valorar estos aspectos; además, se considera que la relación contractual termina con una Resolución de Contrato, que conlleva que no se cumplió la totalidad de lo pactado, por lo que no se podría tomar como argumento que la Asociación demandante, debió cumplir todo lo pactado antes de la presentación de la demanda.
La entidad recurrente, alegó que al haberse realizado los trabajos con equipos otorgados por la Subgobernacion de O´connor, se habría configurado un delito; al respecto; además, de no haberse planteado antes de la emisión de la Sentencia, debe considerarse que este Tribunal no tiene facultades para determinar la comisión de delitos, debiendo la entidad acudir a la vía llamada por Ley.
3.- La entidad recurrente expuso nuevamente que las medidas precautorias no estarían fundamentadas y motivadas; empero, debe considerarse lo expuesto en el punto 1, que dichas medidas no fueron impuestas en la Sentencia sino por un Auto interlocutorio anterior.
Respecto de la notificación realizada el 2 de noviembre por el Sistema Hermes para presentar alegatos en conclusiones; se establece que, el reclamo no fue realizado oportunamente y no se puede pretender que este Tribunal conozca esos incidentes en un recurso de Casación, cuando esta vía solo está habilitada para revisar la Resolución final del proceso Contencioso.
Sin dejar de lado lo expuesto, se advierte que por proveído de 12 de octubre de 2021 de fs. 272, se dispuso que el expediente este a disposición de las partes para la presentación de alegatos y conclusiones, con lo que la Subgobernación O´connor, fue notificada el martes 19 de octubre de 2021 conforme a fs. 274; por lo que, no es evidente el reclamo realizado.
En definitiva no se advierten afectación o vicios en el contenido de la Sentencia N° 18/2022, conforme a los reclamos contenidos en el recurso de casación, correspondiendo aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
