III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume a la falta de valoración probatoria de los pagos efectuados por sueldos y aguinaldos devengados y que se restituyó parte del monto de gastos médicos cuantificados en la Sentencia.
Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que la inexistencia de valoración probatoria, que demostraría el pago efectuado de suelos y aguinaldos devengados, además de restituirse parte del monto de gastos médicos; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso que nos ocupa, se acusó la falta de valoración probatoria en cuanto a los pagos efectuados a la trabajadora demandante, por sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2018 y que no se devolvieron los gastos médicos erogados por la trabajadora.
En ese sentido de la revisión del caso se constató, que posteriormente a la emisión de la Sentencia de primera instancia, el demandado presentó la documentación de fs. 352 con referencia a gastos médicos y de fs. 353, sobre sueldo de diciembre de 2018, escrito a mano. Posteriormente interpuesto el recurso de casación que se resuelve, mediante escrito de fs. 456 a 457, adjuntó comprobantes de electrónicos de transferencias terceros de fs.446 a 454, con referencias a gastos médicos, asignación familiar, pago a clínica, comprobante de abono de pago de aguinaldo.
Al respecto, cabe señalar que mediante decreto de 6 de octubre de 2021 de fs. 356 se aceptó la tramitación de prueba ofrecida en segunda instancia, señalando al efecto, audiencia de confesión provocada a la demandante y oficiándose como lo solicitó la empresa apelante.
Posteriormente mediante Auto de 7 de febrero de 2022 de fs. 427, se dispuso que conforme se admitió el diligenciamiento de prueba en segunda instancia solicitada por COALSUD SRL, correspondías dictar resolución correspondiente, ingresando el expediente al sorteo semanal de Vocal relator. Lo que involucra que el recurrente pudo presentar la prueba que creyera conveniente, dentro del tiempo aperturado de prueba o pedir su diligenciamiento, lo que, no lo hizo, precluyendo su derecho, consecuentemente, no existe lesión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; máxime, si las documentales adjuntas con posterioridad al recurso de casación planteado bajo el argumento de verdad material, no eran de desconocimiento del recurrente pudiendo hacer valer en el término oportuno, ya sea en primera instancia o en segunda y no presentarlo recién, lo que sin duda alguna transgrede el principio de previsibilidad al que sujetan las partes, a efectos de demostrar sus pretensiones.
Además, el presentar la prueba en su tiempo procesal, radica en que las partes procesales conozcan de su existencia y por ende tengan el derecho de objetarlas o contradecirlas, bajo el amparo del debido proceso.
En tal sentido, no corresponde la valoración de las documentales presentadas de fs. 446 a 454, las que, sin embargo, fueron objeto de análisis en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo referirse, sólo a efectos de respuesta al recurrente, de que las mismas no evidencian, el pago de los conceptos establecidos, por salario, aguinaldo y devolución de gastos médicos; por cuanto, solo reflejan movimientos bancarios y/o financieros, sin constancia de su efectiva realización, ni la confirmación del ingreso a la cuenta de la trabajadora o su conformidad. Incluso el comprobante de pago del aguinaldo, lleva como fecha de depósito, el 26 de diciembre de 2018; es decir con posterioridad al 20 de diciembre de 2018, por ende, sujeto a la multa correspondiente en el doble, y si ninguna constancia del pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia. En consecuencia, sus argumentos devienen en infundados, sin perjuicio, que en ejecución de fallos se acrediten ante de Juez de primera instancia, justos y legítimos pagos.
Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
