AS/0573/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0573/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Resolución del caso concreto

El art. 48-I de la constitución Política del Estado (CPE) señala Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”

Mientras que su parágrafo II, prevé: En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

Este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la que, en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

En el marco legal señalado, el empleador en cumplimiento de lo previsto, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente los pagos que por derecho le asisten al trabajador; más allá de ser un retiro forzoso, justificado, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo; evitando así que se dilate bajo cualquier excusa el pago de los beneficios a los cuales es acreedor como producto de su trabajo.

A fs. 292, cursa la planilla de reliquidación de beneficios sociales de 29 de enero de 2021, en el que se determinó que queda un saldo por pagar de Bs.18.895,81.-, que corresponde al pago de vacaciones de las gestiones 2009, 2010, 2014, 2015, 2016; puesto que, las vacaciones de la gestión 2017 y 2018 fueron canceladas conforme el comprobante de pago de y la liquidación de fs. 43 y 296; hecho que es corroborado en el memorial de fs. 289, donde el actor informa: “Señor juez a conocimiento a su autoridad que mi persona fue cancelada las vacaciones devengados por la gestión 2009-2018 por el representante de la CAJA NACIONAL DE SALUD POTOSÍ-BOLIVIA”; no obstante de ello, conforme consta el comprobante de pago de fs. 295, el saldo de Bs. 18.895.81.- por concepto de vacaciones, fue pagado el 11 de febrero de 2021.

En ese sentido, en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, habiéndose producido la desvinculación laboral el 01 de enero de 2019, como determinó el Juez de primera instancia; y tomando en cuenta el comprobante de pago de fs. 295 de 11 de febrero de 2021; se advierte que, transcurrió superabundantemente el plazo de los 15 días para el pago de las vacaciones que le corresponde al actor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada; razón por la que corresponde, la multa del 30 %, por incumplimiento de pago dentro del plazo previsto por Ley, más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s.

En ese entiendo, si bien es correcta la determinación del Auto de Vista de revocar parcialmente la Sentencia por haberse acreditado el pago de las vacacione; empero, no consideró que el pago realizado, fue realizo fuera de los 15 días que dispone el DS Nº 28699.

Por otra parte, sobre la aplicación de la multa sobre los pagos de Bs.195.289,70 y Bs.1.560,80, por indemnización y pago de horas extras, se advierte que, no fueron tema de controversia en el proceso; ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, emit pronunciamiento alguno al respecto; consiguientemente, conforme prevé en el art. 270-I (CPC-2013), que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT; corresponde determinar infundado lo denunciado sobre este punto

En conclusión y encontrándose fundado los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.