II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Raumar Textil, señalo, la existencia de errores in procediendo, identificando lo siguiente:
La Juez de Primera instancia ni el Tribunal de Alzada pudieron advertir que la demandante confesó en su demanda como en la confesión provocada, respecto a la forma de ruptura de su relación jurídica laboral, las horas extras y a la multa del 30% a su favor; en cuyo efecto, debió merecer en justicia un relevo de pruebas, ya que no que había nada que probar, plenamente aplicable en todas las áreas del derecho, no siendo necesaria la aplicación del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) respecto a la carga de la prueba.
La demandante en su demanda manifestó que un señor José la había despedido, pero en su confesión provocada cursante de fs. 102 y 103 de obrados, cambió su versión y manifestó a la pregunta 4, sobre porqué ya no trabaja en la empresa Raumar Textil, siendo su respuesta la siguiente: "En La empresa cambio la modalidad de contratación nos indicaron que ya no íbamos a trabajar con sueldo fijo y a mí no me convenía esa situación, posteriormente fui despedida por el señor Valeriano y el señor Miguel Raul Kantuta”.
En tal sentido, el Auto de Vista recurrido generó una situación de inseguridad jurídica al empleador, porque no aplicó la sana critica, el principio de legalidad y el debido proceso, al existir confesión de parte, por tanto, relevo de pruebas, entonces que excepción debe presentarse si la parte ya confesó, siendo un medio de prueba que no mereció valoración.
Poner en contexto que ni la señora Juez de Primera Instancia ni los miembros del Tribunal de Alzada logran abstraerse jurídicamente; es decir, sacar de manifiesto las infracciones de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.
La ruptura de la relación jurídica laboral a través de abandono con relación al desahucio.
Señaló que el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) no es aplicable a favor de la demandante, porque ella no fue despedida por su empleador, hizo abandono de su fuente laboral, manifestando en su demanda que "…de forma absolutamente intempestiva un tal José, me impidió el ingreso a desempeñar mis funciones habituales, sin haber recibido comunicación OFICIAL subsumiéndose tangiblemente a un despido injustificado".
Adujo que la demandante de manera abusiva y sorprendente manifestó que, el tal José sería el encargado de personal de la empresa, de lo que se infiere con toda claridad que mi persona como su empleador, jamás la despidió, así lo refirió en la audiencia de conciliación llevada a cabo y que por su parte negó rotundamente que, en su unidad productiva de costura de 2 a 3 trabajadores tengamos un encargado o supervisor de personal, cuando ese cargo no existe.
Afirmó que, quién fue o es el señor José, para despedir o cambiar la modalidad de contratación en su unidad productiva, por lo que, la demandante mínimamente debió apersonarse al empleador (que es él) para preguntar si era cierto lo manifestado por el señor José no haciéndolo jamás. Por lo que al modificar su versión en la Confesión Provocada cometió perjurio, manifestando que fue el señor Valeriano y su persona los que la despidieron, hecho totalmente falso.
No correspondiendo el desahucio porque la demandante hizo abandono de su fuente laboral, no fue despedida por mi persona que era su empleador, ella no se presentó a trabajar pese a que intentó comunicarse con ella sin éxito.
Pago de horas extras.
Ni la señora Juez, de Primera Instancia, ni el Tribunal de Alzada fundamentan porqué la demandante merece todos los días de trabajo sin excepción alguna, 12 horas diarias de horas extras, lo que demuestra una mala aplicación de normas adjetivas.
La demandante manifestó que sólo ocasionalmente se quedaba a trabajar hasta ciertas horas, lo que es una confesión de parte que, no fue tomado en cuenta por las autoridades.
Sin embargo, la Juez de Primera Instancia en Sentencia concede un máximo de 2 horas por día, 12 horas semanales, 48 horas mensuales acumuladas teniendo un total de 312 horas extraordinarias en 6 meses y 14 días, hecho totalmente injusto y confirmado por el Auto de Vista recurrido.
Multa del 30% según DS N° 28699 del 1 de mayo del 2006.
Manifestó que, la demandante hizo abandono de su fuente de trabajo, sólo se presentó a la empresa, trayéndole una citación al Ministerio del Trabajo y como no arribaron a ninguna conciliación el tema se llevó a instancias judiciales.
Afirmó que, la aplicación de multa del 30% según el DS N° 28699 del 1 de mayo del 2006 sólo corresponde cuando el empleador no paga o se niega hacerlo después de pasados los 15 días a la ruptura de la relación jurídica laboral; consecuentemente, en justicia no corresponde la aplicación de multas porque la demandante jamás se presentó a cobrar estos beneficios.
Manifestó que una demanda de beneficios sociales, no debe ser un mecanismo para aprovecharse económicamente del empleador.
En el caso, no hubo valoración alguna, menos fundamentación ni motivación, no explicaron en derecho por qué le corresponde el desahucio, las horas extras, la multa del 30% a más de hacer una mención general de que no hubo pruebas de descargo, cuando en realidad, existió una confesión de parte de la demandante, que tornó, al Auto de Vista en incongruente, no resolvieron los agravios acusados en el recurso de apelación.
Petitorio.
Solicita se ANULE el Auto de Vista recurrido, hasta el vicio más antiguo.
CONTESTACIÓN.
Rossio Milenka Mealla Paz contestó al recurso mediante escrito de fs. 155 a 157, señalando que:
Desahucio.
Señaló que, en la audiencia de confesión provocada hacia el empleador, éste en su primera pregunta mencionó a Valeriano José Paredes Mollisaca, con su nombre completo, dato que desconocía.
El 16 de noviembre de 2018 el encargado de personal (Valeriano José Paredes) le dijo que ya no estaría como empleado permanente y fijo, sino que pasaría a uno en función a sus necesidades (si había trabajo asistiría) y con pago a destajo (un acto totalmente abusivo y arbitrario). Y como no aceptó esa modalidad de trabajo a partir del 19 de noviembre de 2018 no le permitieron el ingreso y le dijeron que le llamarían si le necesitaban, más nunca lo hicieron. Este hecho se constituye en un despido intempestivo e injustificado. El Art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 indica: "1. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales (...)."
Afirmó que, nunca falto a su fuente laboral, aun enferma asistió y trabajó normalmente, al no contar con el seguro médico (obligación del empleador) no podía contar con una baja médica y tampoco hizo abandono de trabajo ni se retiró voluntariamente ya que era su única fuente de ingresos y que su familia depende de ella para subsistir, por eso se aguanto el abuso de no contar con el seguro de salud ni los aportes para la jubilación y trabajar más de 10 horas diarias.
