AS/0574/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0574/2022

Fecha: 19-Sep-2022

POR TANTO

, siendo que existió una relación de trabajo, ratificada por el demandado y que esta relación de trabajo fuera interrumpida intempestiva e injustificadamente por el empleador de manera unilateral y por causa ajena a su voluntad, le correspondió, el pago del desahucio.

Horas extras.

Refirió que el Sr. Kantuta en audiencia de Confesión Provocada cursante a fs. 93, respondiendo a la quinta pregunta indicó"… ingresábamos a las 8 a.m. y salíamos a las 19 p.m. con un periodo de descanso de 1 hora por día de 12:00 a 13:00 ...". En consecuencia, el horario de trabajo, admitido por el Sr. Kantuta hace 11 horas laborales, descontando la hora de almuerzo son 10 horas diarias y que de acuerdo a nuestra normativa las horas de trabajo son 8, por tanto, quedarían 2 horas extras diarias. Sin embargo, generalmente salíamos a las 20:00 y en varias oportunidades salimos a horas 23:00 y un par de veces amanecimos trabajando, hecho admitido por el Sr. Kantuta a tiempo de responder a la décima primera pregunta en la audiencia de confesión provocada, señalando "Por la naturaleza del trabajo, porque debíamos cumplir pedidos nos quedábamos hasta más tarde, ...". demostrado y admitido que había horas extraordinarias diarias.

Al respecto, dado que el art. 50 de la LGT, establece un máximo de 2 horas extraordinarias por día, seria 2 por día, 12 horas por semana y 52 horas extras por mes y 312 horas en 6 meses, más 24 horas, harían un total de 336 horas extraordinarias en 6 meses y 14 días. Por tanto, se debe pagar el doble por sanción del art. 55 de la LGT, ascendiendo el monto por concepto de horas extras.

Adujó que el Sr. Kantuta solamente reclama de forma verbal y escrita sin jamás en todo el proceso documentar sus argumentos ni reclamos a pesar de que en Confesión Provocada a la sexta pregunta (fs.93 vta) respondió que el personal se registraba en hojas sueltas. Sin embargo, nunca presentó esas hojas de control y no es que desconozca nuestra normativa, sino más bien que, por la necesidad de sus trabajadores los obligó a trabajar el tiempo que él quiera y bajo sus condiciones.

Pago de la multa del 30%

El pago de beneficios sociales fue admitido por el demandado en la contestación a la demanda, "no me niego ni me negare a pagar todos los beneficios de la demandante,..." y en todo el proceso, como también en el Recurso de Casación argumentó que deb buscarlo por tal pago.

Al respecto, la normativa le brinda a todo empleador consciente la posibilidad de evitar esta multa, por incumplimiento de pago de beneficios sociales dentro del plazo, realizando el depósito de los beneficios sociales en Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo.

Por tanto, estaría que admitido que le debería, Beneficios Sociales y como no le pago en su oportunidad, corresponde aplicar la Multa del 30%, de acuerdo al DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Por tanto, todos los agravios expuestos y aseverados por el recurrente fueron desvirtuados por la normativa vigente y por el mismo recurrente a lo largo de todo el proceso, siendo innecesario entran en mayor consideración del recurso.

Por lo argumentado, pidió se declare infundado el recurso de casación planteado.

Admisión.

Por Auto de 4 de agosto de 2022 de fs. 167, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Por otra el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si el Auto de Vista fue emitido con la debida motivación y fundamentación, al acusar el recurrente la nulidad de dicha Resolución.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en la resolución emitida; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, de la suma del recurso de casación planteado, se evidencia que fue deducido en la forma y en el fondo, pero los argumentos contenidos en el texto del recurso, son relativos a la violación al debido proceso, a la motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, señalado al efecto diferentes Sentencias Constitucionales; empero estos argumentos, corresponde al recurso en cuanto a la forma porque persigue la nulidad del mismo.

Consecuentemente, se resuelve el recurso en cuanto a la forma, porque sus argumentos atacan sólo a la nulidad pretendida, sintetizándolo de la siguiente manera:

Sobre la supuesta confesión de la demandada, así como en la confesión provocada, respecto a la forma de ruptura de su relación jurídica laboral, las horas extras y a la multa del 30% a su favor, en cuyo efecto debió merecer en justicia un relevo de pruebas, ya que no había nada que probar, plenamente aplicable en todas las áreas del derecho, no siendo necesaria la aplicación del art. 150 del CPT respecto a la carga de la prueba.

Al respecto de la revisión de los antecedentes se constata que, este argumento no fue motivo de agravio en la apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 119 a 120 de obrados, consecuentemente bajo el principio de congruencia, no corresponde referirse a estos argumentos, sobre los cuales no hubo pronunciamiento expreso del Auto de Vista recurrido, no abriéndose la competencia de este Tribunal para resolver este punto traído en casación.

Sobre los otros reclamos expuestos en el recurso de casación en la forma, se tiene que los mismos se encuentran orientados a buscar la nulidad por incongruencia omisiva, en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, bajo ese antecedente, corresponde corroborar si se dio respuesta puntual a todos los agravios que fueron objeto de apelación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del Recurso de Apelación de fs. 119 a 120 que impugnó la Sentencia de primera Instancia Nº 51/2021 de 12 de febrero de 2021 de fs. 107 a 110, pronunciada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de La Paz, se identificó los agravios sufridos, consignando entre ellas como no resueltas las siguientes:

Que, el demandado no despidió a la trabajadora.

Que, en su Unidad productiva de costura que constaría de 2 a 3 personas, no existe un encargado del personal, que hubiera sido quien despidió a la demandante.

Que, la demandante no se apersonó al demandando, para preguntar si era cierto o no el despido el despido realizado.

Que, la demandante cometió perjurio al mentir, sobre la persona que supuestamente la despidió e impidió que ingresara a su fuente de trabajo.

Que, la demandante hizo abandono a su fuente laboral no fue despedida y que sólo retorno con una citación para el Ministerio del Trabajo.

Que, existen contradicciones en el monto reconocido por horas extras, puesto que la demandante señalo que ocasionalmente, se quedaba a trabajar hasta ciertas horas; sin embargo, la Sentencia le habría reconocido de forma continua e invariable dos horas por días, lo que consideró un abuso.

Que, no le correspondería la aplicación de multas porque la demandante no se presentó a cobrar sus beneficios.

Confrontado estos agravios expresados en el memorial de apelación, se tiene que el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 144 a 145, no resuelve los agravios identificados anteriormente, es más de forma genérica refiere como argumentación a que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción y que la apreciación de la prueba en el ámbito laboral, corresponde a los Jueces que deben apreciar la prueba en conciencia sin sujeción a las normas de derecho común.

En tal sentido no se evidencia pronunciamiento sobre los agravios, tornándose el Auto de Vista recurrido en omisivo e incongruente.

Al respecto la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley No. 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, lo cual ocurren en el caso de autos al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de su demanda.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 144 a 145, dejando sin efecto el mismo, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de forma expresa todos los agravios expresados por el recurrente en su memorial de apelación, cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265-I del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 57/2022 de 8 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 144 a 145, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución resolviendo los puntos recurridos en apelación por la parte apelante. Bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-