II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, confirmó la determinación asumida por el Juez de primera instancia, al considerar que la problemática se hubiese resuelto anteriormente, en la vía de la acción de amparo constitucional, declarando probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, sin que exista cosa juzgada sobre la causa; en razón a que, la SCP 209/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para emitir resoluciones tendiente a cumplir o dejar sin efecto las conminatorias de reincorporación efectuadas en sede administrativa, tan solo verifica si se cumplieron los requisitos para su emisión, sin que se hayan vulnerado derechos; no establece si hubo o no despido injustificado, que amerite una reincorporación, aspecto que debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, pudiendo las partes acudir a esta vía, en caso de incumplimiento de una resolución administrativa de reincorporación, emitida en el marco del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto tergiversado en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, que toma como ratio decidendi la parte resolutiva del fallo, incurriendo en un error de aplicación de la Ley, al no existir cosa juzgada.
La cosa juzgada, debe ser evaluada en su triple dimensión para que proceda como excepción, debiendo tenerse en cuenta la identidad de las partes en el litigio, el objeto y la causa; en el presente caso, los sujetos procesales son los mismos, el objeto es la reincorporación a su fuente laboral, pero no existe una identidad de causa, el proceso actual es un laboral de reincorporación y el otro es una acción constitucional por vulneración de derechos, específicamente del trabajo, que al no cumplirse la determinación por autoridad administrativa, este incumplimiento de la conminatoria fue la causa de la acción tutelar, siendo precisamente la impugnación sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta determinación administrativa, sobre lo que versó la SCP 209/2015-S2, la cual en ningún momento resuelvió el fondo de su pretendida reincorporación, situación que le causa agravios y no le permite el acceso a la justicia.
Acusó una errónea e indebida aplicación de la Ley, al no observar la ratio decidendi de la SCP 209/2015-S2, no se tomó en cuenta que los antecedentes facticos entre la acción tutelar y el presente proceso no son iguales, sin fundamentar, ni realizar una abstracción de lo que es la cosa juzgada, ni la obligatoriedad y vinculatoriedad de una sentencia constitucional plurinacional, ni la diferenciación entre la parte resolutiva, el obiter dicta y la ratio decidendi.
Petitorio.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se declare probada la demanda.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado con el recurso de casación, la entidad demandada argumentó que en base a la Sentencia Constitucional Nº 2019/2015 S2 que resolvió que la Universidad Autónoma del Beni en ningún momento despidió al ex trabajador y que se constituye en cosa juzgada, solicitó se resuelva rechazando el recurso manteniendo firme el Auto de Vista recurrido.
Auto Supremo Nº 258/2018 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0661/2019-S1.
Auto Supremo.
Mediante Auto Supremo Nº 258/2018 de 18 de junio, de fs. 377 a 380, emitido por esta Sala, se resolvió el recurso de casación de fs. 339 a 342, interpuesto por Erik Silver Cuellar Gilmet contra el Auto de Vista N° 06/2017 de 17 de enero, de fs. 334 a 336, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, sin costas.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0661/2019-S1.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 01/2019 de 25 de febrero, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Silver Cuellar Gilmet contra el Auto Supremo Nº 258/2018 de 18 de junio, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0661/2019-S1 de 31 de julio, de fs. 398 a 416, que resolvió REVOCAR la Resolución 01/2019 de 25 de febrero, emitida por la Jueza Público Civil y Comercial Segundo del Beni y en consecuencia; CONCEDIÓ la tutela impetrada por el accionante, por vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley; dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 258 de 18 de junio de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó emitir nueva Resolución en resguardo del debido proceso y en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en dicha SCP, finalmente en relación a la solicitud de condenación de costas, daños y perjuicios reclamados, dispuso que el impetrante de tutela conforme a lo dispuesto por el art. 39-I del Código Procesal Constitucional, acuda al Juez de garantías a efectos de que sea esa autoridad quien determine si corresponde o no su calificación, así como el pago de los mismos.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0661/2019-S1, alegó que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en error al concluir que se debía dar curso a la excepción de cosa juzgada, planteada por la parte demandada en el proceso ordinario de reincorporación laboral presentado por el actor, puesto que, en una anterior acción de defensa, el actor solicitó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, que fue denegada en revisión ante el TCP a través de la SCP 0209/2015-S2, que efectuando un control del debido proceso en cuanto a la razonabilidad en la emisión de la conminatoria, advirtió que el actor al momento de plantear su queja no tenía ningún vínculo laboral y esa fue la razón de la decisión para denegar el cumplimiento de la conminatoria, advirtiendo que no se habría dilucido otros aspectos que fueron alegados en la demanda ordinaria de reincorporación laboral, por lo tanto, no se puede confundir la cosa juzgada constitucional con el carácter vinculante de los fallos constitucionales cuya aplicación se basa en la regla de la analogía, esto en el sentido que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante al SCP en la que se crea jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la Sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, aspecto que en el caso no sucedió.
Añadió que la Sala Contenciosa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de una distorsionada interpretación sobre los alcances de la cosa juzgada constitucional, su aplicación y el carácter vinculante de los fallos constitucionales, no otorgaron certeza al justiciable que la decisión judicial hubiese sido adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la Ley, hecho que también ocasiona vulneración al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al no permitir la defensa de los derechos del demandante, mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, por lo que dispusieron conceder la tutela solicitada.
Para cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Sala mediante Decreto de 24 de agosto de 2022, de fs. 436, dispuso el sorteo de la causa sin espera de turno.
Cumpliendo lo observado en ese fallo constitucional, resguardando el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, para que se explique con claridad respecto a la afirmación del Auto Supremo dejado sin efecto; conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo dentro del proceso de reincorporación del accionante.
