III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina y legislación aplicable al caso.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, es así que, el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme se puntualizó, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Por lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, al respecto el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del DS Nº 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa y donde se denuncie un despido injustificado o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, correspondiendo al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3-d), 4 y 56 del CPT.
Debido Proceso.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio uniforme y paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que el otrora Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”.
En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.
Es importante tener presente que en cualquier etapa que un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su fase disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Competencia de los Tribunales en materia laboral.
Para analizar la competencia de los Tribunales en materia laboral, debemos hacer referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que en el art. 8, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, establece que, es el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, de recurrir la misma ante un organismo neutral, como un Tribunal del trabajo competente.
Bajo ese mismo razonamiento el art. 8 del CPT, dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye la Constitución Política del Estado y el CPT que en el art. 9, indica la Judicatura del Trabajo, tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de Leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley.
Por su parte, el art. 73-8) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme preveen los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, habiendo establecido al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas.
Por su parte, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, complementa la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, en sentido de que el trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.
Resolución del caso concreto.
La problemática principal radica en determinar si procede o no la reincorporación del actor a la Universidad demandada y si el Auto Supremo Nº 258/2018 de 18 de junio, vulneró el debido proceso en su vertiente acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al declarar infundado el recurso de casación; en base a la doctrina aplicable, los argumentos de la parte recurrente y los argumentos de la SCP 0661/2019-S1; por consiguiente, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 258/2018, declarando infundado el recurso de casación, dando curso a la excepción de cosa juzgada, argumentando que la reincorporación laboral pretendida por el actor, ya fue dilucidada por la SPC 0209/2015-S2, que determinó que no corresponde su reincorporación, en mérito a que una determinación constitucional que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio; al respecto, corresponde señalar que, los fallos emitidos por la justicia constitucional y los fallos emitidos por la justicia ordinaria tiene sus propias particularidades y en el presente caso con relación a la cosa juzgada generada por ambas jurisdicciones, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, indicó: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.”.
Asimismo, la SCP 0857/2017-S1 en relación a la cosa juzgada indica: “En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una 'calidad de cosa juzgada aparente', por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”.
El art. 203 de la CPE establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; asimismo en cuanto al efecto erga omnes de estas resoluciones el art. 15-II del CPCo, indica: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
La SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, indicó: “(…) la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio. Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”. Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación. Por otro parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos. Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes.”
En este contexto, se colige que la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeto a la regla de la analogía, en consecuencia, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia.
En el presente caso, la SCP 0209/2015-S2 de 25 de febrero, advirtió que el demandante no tenía ningún vínculo laboral con la entidad demandada, situación que hizo que la decisión asumida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta sea irrazonable; por lo que, denegó la tutela de reincorporación solicitada; sin embargo, el 20 de agosto de 2018, el entonces accionante interpuso demanda laboral de reincorporación debido a la existencia de un despido injustificado, puesto que no habría existido un proceso interno; es decir, tanto la acción de amparo como la demanda de reincorporación versan sobre distintas pretensiones, toda vez que, en la sustanciación de un proceso de reincorporación, se puede llegar a determinar conforme a la prueba presentada, si la desvinculación laboral fue justificada o injustificada, al ser este el objeto del proceso, determinar su existe un despido arbitrario, intempestivo y sin causa justificada, sin que esto implique una vulneración al resguardo del debido proceso y la presunción de inocencia; aspecto que no fue considerado por los de instancia, incurriendo en indebida aplicación de la Ley; debiendo este Tribunal corregir estas apreciaciones.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la SCP 209/2015-S2 en base a la cual los de instancia declararon probada la excepción de cosa juzgada, se advierte que esta no decidió nada respecto si existió o no despido ilegal, advirtiendo que a la instancia constitucional, no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales, pues no es sustitutiva a la jurisdicción laboral, toda vez que tampoco tiene la amplitud probatoria conducente por sí misma para arribar a una verdad material, limitándose sólo a verificar si se cumplieron los requisitos para la emisión de las conminatorias de reincorporación efectuadas en sede administrativa, es decir, que no se hubiera vulnerado el debido proceso, mas no así establecer si hubo o no despido injustificado que amerite dar curso, o no, a una reincorporación; en otras palabras, la demanda presentada en vía ordinaria es un proceso laboral por reincorporación y la acción de amparo por vulneración de derechos laborales al no cumplirse lo resuelto por la autoridad administrativa, la cual en ningún momento resuelve el fondo de la pretensión de la demanda de reincorporación.
En definitiva, esta Sala considera que, la SCP 0209/2015-S2; si bien, resolvió la pertinencia de la conminatoria laboral de reincorporación de la que se solicitó su cumplimiento; sin embargo, la demanda laboral debe dilucidar la relación laboral y a partir de ello, determinar si hubo o no un supuesto despido injustificado, coligiendo que no se cumplió con la regla de la analogía, impidiendo al demandante tener acceso a un pronunciamiento de forma clara y motivada de caso concreto en relación a su demanda de reincorporación laboral y el cese de cobros injustificados por prestación de servicios de parte de la entidad demandada, mediante un proceso que se desarrolle dentro del marco de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.
En relación a la pretensión de la demanda, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el demandante ingresó a trabajar a la UAB “José Ballivián”, el 16 de marzo de 2011, por invitación de Herman Rivero Zlegler y Miguel Schmidt, Director y Jefe de Estudios de la Carrera de Ingeniería Civil respectivamente, para dictar docencia en las asignaturas de Edificaciones Civiles; asimismo, el 23 de agosto de la misma gestión, le invitaron a dictar las materias de Carreteras II, Estructuras Hiperestáticas y Edificaciones Civiles, el 6 de marzo de 2012, volvieron a invitarle para dictar las asignaturas de Dirección de Obras, Edificaciones Civiles y Est. Hiperestáticas III hasta la conclusión del primer semestre, el 10 de agosto del mismo año, le invitaron a dictar las materias de Dirección de Obras y Valuaciones y Edificaciones Civiles, hasta la conclusión del segundo semestre; posteriormente, el 6 de marzo de 2013, siempre en calidad de invitado le asignaron las materias de Dirección de Obras y Valuaciones, Edificaciones Civiles e Ingeniería Ambiental, hasta la conclusión del primer semestre; por memorandos de 18 y 30 de septiembre; 12 de noviembre; 10 y 21 de diciembre todos del referido año, lo designaron como tutor de tesis y tribunal de defensa.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, el actor se presentó a la convocatoria emitida por la UAB “José Ballivián”, para optar a la Docencia Extraordinaria Interina, en las asignaturas de Estructuras de Madera, Dirección de Obras, Valuaciones y Edificaciones Civiles de la Carrera de Ingeniería Civil; el 18 del mismo mes y año, la Comisión de Evaluación y Calificación de expedientes dio a conocer al Decano de la Facultar de Ingeniería y Tecnología la lista de postulantes que cumplieron con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, en la que el accionante figura con una calificación de “no cumple” en las tres asignaturas a las que se presentó, siendo otros los postulantes que obtuvieron una nota de aprobación, resultados que fueron aprobados por el Consejo Universitario, mediante Resolución 004/14 de 27 de marzo de 2014.
Finalmente el actor al no haber sido tomado en cuenta para regentar nuevamente materias dentro de la UAB “José Ballivián”, recurrió ante la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, denunciando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, instancia que emitió la Conminatoria 06/2014, instruyendo al Rector de la Universidad Autónoma -ahora autoridad demandada- reincorpore inmediatamente al accionante a su fuente laboral y pague sus salarios devengados y demás derechos sociales.
En este contexto se advierte que el demandante ingresó a dictar docencia en varias oportunidades por periodos con fechas fijas de conclusión de actividades en la UAB “José Ballivián” en calidad de invitado, conforme consta de fs. 1 a 7 en las invitaciones a dictar docencia, prueba aportada por el demandante, evidenciando que no tiene la figura de contrato de trabajo, además se advierte que la UAB “José Ballivián” lanzó una convocatoria a concurso de méritos para optar el cargo de docentes extraordinarios interinos en diferentes asignaturas y carreras de la Facultad de Ingeniería y Tecnología, a la que el demandante postuló en las asignaturas de Dirección de Obras y Valuaciones, Edificaciones Civiles y Estructuras de Madera, proceso en el que fue descalificado por la Comisión de Evaluación y Calificación de Expedientes, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, decisión contra la que no planteó ningún recurso de impugnación, razón por la cual la UAB “José Ballivián” no pudo considerarlo para que asuma la docencia de manera posterior a la referida descalificación; puesto que, fue inhabilitado para dictar las materias a las que se habría postulado y no tenía ningún vínculo laboral con la Universidad Autónoma del Beni; es decir, el actor cesó en sus funciones como docente en las asignaturas para las que fue invitado y no calificó para ser designado docente extraordinario, razón por la que tampoco correspondía un memorándum de despido, por lo que no existió un despido injustificado ni la desvinculación laboral del actor.
Corresponde señalar que, en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad; es deber de los juzgadores, determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado y en el caso presente, como se fundamentó precedentemente, se ha desvirtuado el despido injustificado del trabajador, habiendo cumplido la UAB “José Ballivián” lo que exige la norma; por eso es que, se concluye que no corresponde la reincorporación, cumpliendo expresamente la normativa vigente en aplicación al principio de verdad material.
Bajo estos parámetros, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
