CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Martha Beatriz Huallpa Yucra, por memoriales de fs. 11 a 12, y 14 vta., promovió demanda sumaria de cumplimiento de contrato en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura; la misma previa citación se apersonó con el escrito que cursa a fs. 21, contestando de forma afirmativa a la demanda, desarrollándose la causa hasta que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar N° 2 de Tarata del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 14/2015 de 14 de octubre, saliente de fs. 24 a 25 vta., en la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Teresa Fernández Encinas de Laura en el plazo de veinte días, regularice su derecho propietario sobre el inmueble que motivó el proceso hasta la inscripción en Derechos Reales, pague los impuestos, inscripción catastral, obtenga el plano de los lotes aprobados por la Alcaldía, y entregue la documentación a la actora para que esta perfecciones su derecho de propiedad, incluso con la firma de la nueva minuta a su favor; asimismo, condenó al pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Teresa Fernández Encinas de Laura, por memorial cursante de fs. 27 a 28, y en su mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 04/2022 de 22 de febrero, corriente de fs. 87 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con los argumentos siguientes:
En cuanto a la falta de legalidad de la Sentencia, por supresión tendenciosa y ejecución sin capitulación, expresó que es facultad del suscribiente que cumplió el contrato quien puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, o en su defecto puede solicitar el cumplimiento del contrato dentro de un plazo bajo alternativa de quedar resuelto el contrato. De acuerdo con el tenor de la demanda de 22 de julio de 2022 la demandante planteó el cumplimiento del documento de 01 de abril de 2014, o sea, tomó la primera opción que describe el párrafo I del art. 568 del Código Civil.
Lo que pretende la recurrente es que se aplique el tercer supuesto a la norma sustantiva citada supra, situación que premiaría el incumplimiento generado por la demandada e implicaría omitir lo pretendido por la demandante.
Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, por la indebida condenación de daños y perjuicios, por ser la misma una sanción anticipada y contradictoria, sostuvo que el art. 568.I del Código Civil faculta a la parte demandante a solicitar el resarcimiento del daño, por lo que estimó que no es indebida la condenación referida.
En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa, consideró que la demandada ejerció su derecho a la defensa mediante el memorial de 12 de noviembre de 2014 (fs. 21), momento procesal donde la demandada tenía la oportunidad de demostrar que no incumplió el contrato; no obstante, contestó a la demanda reconociendo que incumplió el contrato.
Asimismo, de la verificación de la Sentencia, asumió que el A quo no anticipó criterio como señala la recurrente.
Notificada con el Auto de Vista, la demandada planteó recurso de casación de fs. 103 a 109 vta. que es objeto de análisis.
