AS/0717/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0717/2022

Fecha: 28-Sep-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descritos que fueron los antecedentes esenciales al recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los cargos traídos a casación conforme a los puntos siguientes:

1. En cuanto a la infracción del art. 265.III del Código Procesal Civil, manifestando que en su recurso de apelación hubiera denunciado la falta de legalidad en la sentencia por pretender una ejecución sin capitulación. Además de causar lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y principios de eficacia y eficiencia.

Se debe considerar que la actora, al momento de contestar la demanda, expresó que ha suscrito el contrato y no haber cumplido al mismo; prácticamente, tal aseveración es una forma de allanarse a los hechos descritos en la pretensión postulada por la parte demandante, ya que no se opuso a la demanda.

En el contenido del Auto de Vista se observa que en el apartado III.3 el Ad quem hizo la consideración del cargo de la falta de legalidad en la Sentencia, la misma puede observarse en la foja 90, en dicho argumento expresó que el art. 568 describe tres acciones para el resguardo de los derechos subjetivos de una persona que con otra haya concertado un contrato bilateral de prestaciones recíprocas, y asumió que la actora optó por el primer hipotético. Por consiguiente, se entiende que el A quem al pronunciar el Auto de Vista sí emitió su decisorio en función del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por una parte, no se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, y por otra, conforme señaló la recurrente, tampoco se advierte laconculcación del art. 265.III del código procesal de la materia, puesto que dicho apartado hace referencia a las facultades del Tribunal de apelación, en sentido de que: Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. El citado precepto no se acomoda al cuestionamiento de la recurrente, ya que la norma descrita refiere que ante la omisión de considerar alguna pretensión de las partes es el Tribunal de alzada quien debe sanear tal omisión. Por el contrario, se verifica que en lo esencial los cargos descritos en el recurso de apelación fueron respondidos por el Ad quem.

Corresponde señalar que en el recurso de casación, además de acusar infracción al art. 265 del Código Procesal Civil, la recurrente denunció que al margen de la acusación principal se vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y principios de eficacia y eficiencia; sin embargo, estos cargos no se encuentran justificados con precisión sobre qué punto y/o argumento del Auto de Vista es que concurre tal acusación, no cumpliendo este cargo la exigencia que describe el ar. 274.I del Código Procesal Civil.

2. Los demás cargos. En la forma: infracción de los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se emitió la Sentencia conforme a las pruebas aportadas en el proceso; que la obligaron a firmar el contrato de transferencia el 01 de abril de 2014 y la suscripción de otros siete contratos; su derecho es expectaticio, en sentido de que no se le puede condenar sobre un bien cuando este aún no se ha materializado; la demandante no adjuntó prueba preconstutida referente al derecho de propiedad de la demandada. En el fondo: conculcación de los arts. 510.I y II, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, por cuanto la obligación que se describe en la Sentencia no puede ser cumplida de su parte, puesto que debe entablarse un proceso de división y partición con otros coherederos; la cita de los arts. 1281 y 519 y 521 de Código Civil, para indicar que el propietario de un terreno en acciones y derechos y necesariamente requiere de un contrato de división y partición entre los coherederos; que, al sostener como único punto para declarar probada la demanda al contrato de 01 de abril de 2014, se infringió el principio de verdad material, puesto que se debe verificar plenamente los hechos.

Al respecto, corresponde señalar que el sistema recursivo descrito en el Código Procesal Civil, se encuentra estructurado de manera vertical, ello quiere decir que las observaciones mediante recurso a las resoluciones judiciales, de acuerdo a su naturaleza (reposición, apelación y/o casación), se las debe hacer dirigiendo la misma ante la autoridad que pueda sanearlos.

Así, si se trata de una providencia o un Auto interlocutorio, el reclamo se presentará ante el Juez y será este quien resuelva el reclamo. En cambio, si se impugna un Auto definitivo o una Sentencia, la observación se hará mediante recurso de apelación que se presente ante el mismo juez que generó el defecto y será resuelto por un tribunal de apelación, y en caso de persistir el error, se hará el reclamo haciendo notar los defectos que generó el Tribunal de apelación mediante recurso de casación. En el caso de la apelación contra la Sentencia, los defectos deben ser presentados en el recurso de apelación, para que sea el Tribunal de alzada quien resuelva los cargos, y en función de lo que resuelva el Tribunal de alzada (causa petendi recursiva), se podrá presentar recurso de casación. No podría el Tribunal de casación asimilar un cargo nuevo que no fue objeto de debate en instancias inferiores. Asumir tal postura implicaría desconocer el sistema de impugnación vertical.

Se observa que algunos de los cargos descritos en el recurso de casación que se analiza, con excepción del numeral 1 en cuanto a la forma, son acusaciones que no formaron parte del debate procesal, por lo tanto, son incoherentes con lo analizado en la litis; y otros cargos son referentes a la Sentencia pronunciada en el caso, los que debieron ser reclamados con el recurso de apelación, para cumplir con el sistema vertical en la fase de impugnación. No pudiendo este Tribunal emitir criterio sobre aspectos que no fueron parte del debate en instancias inferiores; de lo contrario, se ingresaría a una resolución en per saltum, no admitido en el sistema procesal civil, así lo señala el argumento de la doctrina aplicable desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución.

A efectos de justificar lo expresado supra, se verifica que, en el caso de autos, en el recurso de apelación la recurrente planteó los agravios siguientes:

Falta de legalidad en la Sentencia por supresión tendenciosa y una ejecución sin capitulación, manifestó que el Juez basó su decisión en la segunda parte del art. 568 de Código Civil, pero al dictar la parte dispositiva no siguió dicha norma, omitiendo considerar la consecuencia legal de incumplimiento dentro del plazo, en sentido de que al no cumplirse la Sentencia el contrato quedaría resuelto; sin embargo, el Juez se limitó a establecer un plazo para el cumplimiento de la Sentencia.

Vulneración al derecho a la defensa, en sentido de que se la condenó al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia, la cual es anticipada y contradictoria, puesto que no puede determinarse condena antes de haberse acreditado su existencia. Se generó una presunción de culpabilidad.

Se anticipó el criterio, en sentido de que se incumplirá el plazo de veinte días otorgados para el cumplimiento de contrato. Se interpretó erradamente el art. 568 del Código Civil, puesto que es necesario que transcurra dicho plazo antes de condenar al resarcimiento del daño.

La Sentencia vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en la Ley N° 025 y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En el recurso de apelación de la demandada no se denunció la infracción de los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Código de Procedimiento Civil, con las que se denuncia que en Sentencia no se valoró correctamente las pruebas y en especial el documento de 01 de marzo de 2014, que describe el antecedente de una sucesión hereditaria y que requiere de un proceso previo de división y partición.

Tampoco se cuestionó en apelación el argumento de que al firmar el contrato objeto de litis fue sorprendida por la demandante y su abogada o que fue presionada por la demandante Este último argumento ni siquiera formó parte del debate; por lo tanto, resulta ser ajeno a la relación procesal.

Así mismo, en lo que concierne a la denuncia que le hicieron suscribir siete documentos de venta de inmueble no forma parte del debate ni del recurso de apelación, el cual fue resuelto conforme a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

La denuncia de infracción del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la actora no acompañó prueba preconstituida que acredite que el inmueble fuese de propiedad de la demandada, la misma no es una acusación que hubiese sido cuestionada en el recurso de apelación, muy al margen de considerar que la actora en su contestación a fs. 21 se allanó a la demanda, conforme al art. 127 del Código Procesal Civil.

Lo propio ocurre con las acusaciones de haberse violado los arts. 510.I y II, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, por cuanto el inmueble motivo del proceso, corresponde a una sucesión hereditaria que no fue dividida y los arts. 519 y 521 del Código Civil, en sentido de que el contrato es de imposible ejecución, dado que no se podía disponer del inmueble mientras no se haya determinado las hijuelas que corresponden a cada coheredero. Estos cargos no fueron descritos en el recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que las denuncias analizadas no son coherentes con el sistema recursivo vertical, por lo que no merecen la consideración en cuanto al fondo de su contenido.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación se admitió sobre la base de la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012, de 8 de noviembre, en la que orienta a flexibilizar criterios al momento de considerar los cargos que se postula en un recurso, como el de casación.

Por lo expuesto, al no ser evidentes las acusaciones descritas en el recurso de casacón corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.