AS/1110/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1110/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2022 (fs. 253), interponiendo su recurso de casación el 5 de mayo del mismoo, considerando el feriado por el día del Trabajador (2 de mayo); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Sobre el primer motivo, el recurrente transcribiendo cuestiones relacionadas a la Sentencia y refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia del art. 370 m. 1), 5), 6) y 11) CPP, acusó que éstos agravios no fueron correctamente resueltos por el Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia en relación a los siguientes puntos: i) Vulneración del art. 362 del CPP, del cual no se tiene criterio concreto y fundamentado, al no existir correlación entre lo acusado y lo determinado, al no haber expresado la modalidad configurativa del principio de congruencia interna o externa. ii) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, acusó que debió analizarse el fundamento contenido de la Sentencia, para establecer que ésta incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al no haberse establecido los medios probatorios que acrediten la comisión del delito de Estafa.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 770/2012-R de 13 de agosto, 0067/2017-S2 de 8 de febrero, 1234/2016-S3 de 8 de noviembre, 0071/2016-S3 de 8 de enero, 2010/2013-R de 13 de noviembre y la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, así como los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio, 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 256/2015 de 10 de abril; ahora bien, respecto a las SCP y SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

En lo referente a los Autos Supremos, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su doctrina, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia en relación al art. 362 y la defectuosa valoración probatoria, al no haber sido correctamente resueltos, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación va dirigida a la Sentencia y escuetamente sobre la resolución impugnada, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible.

Sobre el segundo motivo, relacionado a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, el recurrente manifestó que el motivo de la apelación restringida consistía en establecer la errónea valoración de la prueba y la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, al haber sido condenado sin la determinación de la prueba indiciaria que permita establecer la existencia del delito de Estafa, en franca vulneración de la presunción de inocencia, ante tal situación y ante la verificación de un acto defectuoso, la única consecuencia jurídica legalmente válida es la declaratoria de nulidad, conforme a lo establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, afirmando que el acto es nulo e inválido, cuando es realizado apartándose de las circunstancias objetivas o cuando su realización implica la violación de una garantía constitucional relacionada al debido proceso.

Con relación a lo planteado, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos supremos 233 de 4 de junio de 2006, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo y 184/2016-RRC de 8 de marzo; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 677/2015-RA de 27 de noviembre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 178/2016-RRC de 8 de marzo y 184/2016-RRC de 8 de marzo, invocados como precedentes contradictorios, los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el primero está referido a cuestiones de admisibilidad y los demás no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarados infundados los recursos de casación que fueron sujetos a análisis de fondo.

En lo principal, con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.