V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la acusadora particular Mabel Janneth Gómez de Montaño, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2022 (fs. 91), interponiendo el Recurso de Casación el 26 del mismo mes y año (fs. 93 a 95 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
La recurrente plantea defecto de la Sentencia, referido a que, no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa técnica del Abogado defensor expuesta durante el juicio oral, vinculante con el art. 370 núm. 5) del CPP, considerando que, uno de los componentes esenciales del juicio oral es la garantía del debido proceso en su componente del derecho a una resolución fundamentada, consagrado por el art. 115 de la CPE y el derecho a la defensa, previsto en el art. 119 de la Carta Magna; considerando que: “… vuestra probidad se limitaron a condenarme, sin haber hecho la más mínima o elemental mención a los fundamentos de mi defensa material inicial y su aparente irrelevancia en función a la decisión asumida, la Sentencia está íntegramente dedicada a la acusación, más no a los fundamentos de la defensa, los mismo que, ni siquiera son mencionados a más de la mera y mutilada transcripción de nuestras generales y nuestras declaraciones”.
Es importante considerar que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, revisado minuciosamente el Recurso de Casación presentado, esta Sala Penal advierte una clara falencia en el Abogado patrocinante, puesto que, la denuncia de falta de fundamentación, se realiza respecto a la Sentencia y no así al Auto de Vista; por lo tanto, recordando que, el Recurso de Casación debe estar dirigido a denunciar agravios contra el Auto de Vista y no contra la resolución de primera instancia; al no ser competencia de este Tribunal de Justicia la revisión de denuncias contra las Sentencias, el recurso deviene en inadmisible; sin que resulte inadvertido a esta Sala Penal, el hecho de quien recurre en casación es la acusadora particular, que se entiende que, impugna la resolución de alzada por confirmar la Sentencia absolutoria pronunciada en la causa; no obstante, en el memorial sujeto a análisis, su contenido es propio de los alegatos de la parte imputada en un proceso penal, inclusive haciendo referencia a una Sentencia condenatoria con la pretensión de su anulación, que no concuerda con los antecedentes procesales; en cuyo mérito, se exhorta al profesional suscribiente del memorial de casación, ajustar su actuación a los principios de idoneidad, fidelidad, lealtad y dignidad, que entre otros, rigen el ejercicio de la abogacía conforme a la ley del 9 de julio de 2013.
