AS/1113/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1113/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1113/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 123/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, de fs. 182 a 194, Juan Martín Alejo Condori, impugna el Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, de fs. 155-162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Marco Antonio Fernández Sánchez, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 270 y 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2021 de 4 de noviembre de fs. 86 a 104 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Martín Alejo Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado según el art. 270 núm. 3) del CP, imponiendo una condena de nueve años de privación de libertad, más pago costas y de daños y perjuicios en favor de la víctima.

El mismo Fallo declaró al imputado absuelto por el delito de Lesiones Graves y Leves, considerando la aplicabilidad del supuesto contenido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Más adelante, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 110 a 124), resuelto por Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que, declarándolo improcedente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de fundamentación en el fallo de alzada, bajo las siguientes precisiones:

Considera que los argumentos a través de los que el Tribunal de alzada absolvió su reclamo de existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, se alejó de las alegaciones propuestas, degenerando en una respuesta arbitraria, habida cuenta que, al considerar los de apelación que el objeto del juicio es equivalente al contenido de la acusación y en ella se condensan de personas, tiempos y circunstancias del hecho, no tuvieron en cuenta que, “se cuestionó…que los jueces de grado solo han considerado…la hipótesis fáctica de los acusadores [cuando] estaban en la obligación de verificar si en la sentencia los jueces…habían cumplido con determinar de forma circunstanciada el hecho” (sic), explicando que, no se puso en debate la descripción de hechos de la acusación, sino, el resultado fáctico del debate.

Sobre el segundo motivo de apelación restringida vinculado al art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, en el que se cuestionó la valoración intelectiva de Sentencia, el Tribunal de alzada, “incurre en el error de desviar el motivo del recurso en otro sentido” (sic), pues, al concluir que se debió alegar cómo consideraba el recurrente la prueba debía ser valorada, no se ajustaron a los términos del recurso, donde se denunció que ninguno de los medios de prueba fue sometido al art. 173 del CPP, cuando su labor se circunscribía “en verificar si en…la sentencia…los jueces...habían o no cumplido con realizar esta valor intelectiva con referencia a toda la prueba, no a alaguna en específico” (sic). Los de apelación, acota, abundaron en fundamentos sin vinculación al motivo alegado con lo cual devino una fundamentación aparente y ausencia de respuesta al reclamo.

De igual manera, sobre el tercer motivo de apelación, errónea aplicación del art. 13 del CP en el orden del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, en sentido que “en ninguna parte de la sentencia se expresa una razón que permita hacer ver que…existió una intención manifiesta de privar un sentido a la víctima” (sic), el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en arbitrariedad pues “no ingresa a considerar los motivos…sobre la inobservancia del art. 13 del [CP] y otorgan una respuesta que tiene otro sentido…no explican por qué razón…no es aplicable en este caso” (sic).

En cuanto el cuarto motivo de apelación, en el que se acusó defecto conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, empero los de alzada consideraron que el planteamiento no era preciso y sí incompleto al no haberse precisado cómo debieron ser valoradas las pruebas que se acusaban erróneamente apreciadas; ello, en postura del recurrente, por una parte no es cierto pues el texto de apelación da cuenta de las formas del error su manifestación en el caso concreto y su eventual proyección en la decisión final, tal como sería visible en lo referente a las codificadas MP16, MPD34, MPD2 y MPD10, lo cual daría evidencia que los de apelación por una parte emitieron nuevo criterio valorativo y por el otro incumplieron el deber de fundamentación contrario a la jurisprudencia sobre la materia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 304/2012 de 23 de noviembre.

III.2. Poniendo en antecedente el defecto de sentencia denunciado en apelación por errónea valoración probatoria, el recurrente sostiene que:

Se cuestionó que los elementos justificantes de valoración probatoria postulados por la jurisprudencia en AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 248/201-RRC de 10 de octubre, no fueron satisfechos, habida cuenta que:

Se dio valor a las documentales de inicio del proceso y acta de registro del hecho, pese a que fueron realizadas tres meses después de sucedido el supuesto.

Las codificadas MPD34 (acta de inspección ocular) MPD16 y MPD34, que fueron autenticadas por medio de la atestación de los investigadores, fueron valoradas subjetivamente al extraer de ellas supuestos futuros sentados en la frase “que puedan encontrarse como dando a entender que posteriormente…se pudieran encontrar otros rastros” (sic) cuando el acto fue llevado a cabo ocho meses después del supuesto hecho.

Sobre los certificados médicos (MPD2 y MPD10) no existió pronunciamiento expresó sobre su valor, “menos existe un criterio aunque sea tangencial sobre la ausencia de coincidencia entre el día del hecho y la fecha posterior de emisión de esos documentos” (sic), como tampoco se evaluó que según los datos del certificado médico (MPD5) de 19 de diciembre de 2016, la agresión debió haberse suscitado el día 15 de ese mes y año, empero “las autoridades de grado le otorgan pertinencia sin mayor explicación y solo con el argumento de que fueron incorporadas por su lectura…sin exclusión probatoria” (sic).

Las pruebas MPD6, MPD7, MPD8, MPD14, y otras referidas en los antecedentes del caso, mayoritariamente inherentes a certificaciones médicas, informes de investigación y documentos respuesta a requerimientos fiscales, no fueron objeto de valoración alguna.

Existieron valoraciones ajenas a las reglas de la sana crítica a tiempo de evaluar las atestaciones de JTRL, MAFS, NFR, JLFRR, JLFS, MLRC, JMCV, ERC, EAM y BGDF, no merecieron criterio que oriente cuál el valor otorgado ni si ellas condujeron a algún tipo de certidumbre en los juzgadores; ocurriendo algo similar con la prueba de cargo producida, de la que se extrajeron conclusiones insuficientes en torno a la familia, domicilio e inexistencia de antecedentes penales en el acusado.

En el caso de la pericia labrada por BGDF, se tomó únicamente un contenido parcial para sustentar la hipótesis acusatoria, “y desconocen el resto de la información obtenida por los restantes medios de prueba…particularmente lo referente a la contradicción de las fechas de los informes y los certificados médicos con relación al día 08 de diciembre de 2016” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

III.3. Considera que igual yerro de insuficiente fundamentación fue presente a la hora de fijar la pena, pues los tribunales inferiores no dieron cuentas sobre “las razones por las que…la sanción impuesta se acerca más al máximo de la pena…en abstracto para el delito endilgado y peor aún encuentra coherencia la sanción cuando han hecho referencia a cuestiones de las que se puede inferir que concurren circunstancias atenuantes” (sic). Invoca como precedente contradictorio el AS 326 de 12 de noviembre de 2012, precisando además que tal situación generó defecto absoluto al dejar en lo incierto las razones de hecho y derecho que motivaron a fijar la pena en esa proporción.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de esta Sala para la admisibilidad ante planteamientos de insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva, donde la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 13 de igual mes y año, lo que viene a significar, que los plazos señalados dentro del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

IV.2.1. En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de fundamentación en el fallo de alzada, con relación a los defectos de sentencia del art. 370 núms. 1), 3), 5) y 6) del CPP, ya sea por falta de exhaustividad, total ausencia de respuesta o modulación no permitida del alegato, planteando que ello generó contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 304/2012 de 23 de noviembre, sobre los que se precisó la cuestión similar, así como la divergencia existente en la aplicación de entendimientos, cumpliendo de tal forma las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.

IV.2.2. En el segundo motivo de casación, el recurrente considera que la orientación sobre valoración probatoria postulada por la jurisprudencia de los AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/201-RRC de 10 de octubre, 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, no fue cumplida generando una situación contradictoria, tanto en la Sentencia de mérito como por la inobservancia en revisión del Tribunal de alzada, la Sala considera que las exigencias de señalamiento preciso de situación de hecho similar han sido cumplidas de manera suficiente, restando considerar en el fondo la pertinencia y veracidad de las alegaciones formuladas.

IV.2.3. Finalmente en cuanto al tercer motivo de casación en el que se cuestiona la argumentación y revisión de ésta en torno a la fijación judicial de la pena, lo que en perspectiva del recurso incurriría en situación contradictoria a la doctrina legal del AS 326 de 12 de noviembre de 2012, la Sala considera también que los requisitos de forma para admisión inmersos en el art. 416 y ss del CPP han sido cumplidos con suficiencia, restando de tal cuenta emitir juicio de fondo sobre lo formulado por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Martín Alejo Condori, contra el Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el marco de lo señalado en el apartado III. de este Auto Supremo.

Por Secretaría de Sala, dese cumplimiento al segundo párrafo del art. 418 del CPP.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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