AS/1114/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1114/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Nicolasa Herrera Lobo.

La recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 de CPP; al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, respecto al cual no podía declarar su improcedencia conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento.

También menciona que el Auto de Vista convalida el defecto de Sentencia contenido en art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la errónea aplicación del art. 335 del CP, que no hubiera sido respondida, siendo que no tomó en cuenta que el delito no se configuró.

De la misma manera refiere que en apelación denunció el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; respecto del cual, el Tribunal de alzada convalidó eludiendo el agravio denunciado.

Menciona también, que denunció como agravio, el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el que fuera convalidado por el Auto de Vista sin revisar el contenido impugnado, ni los antecedentes del proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de enero, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, “329 de agosto de 2006”, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto.

III.2. Aurelio Quevedo Alcon.

Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación señala que el Auto de Vista convalida una Sentencia que contiene el defecto de la aplicación sustantiva de la Ley sustantiva, con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se dicta una Sentencia absolutoria con relación a la coacusada sin considerar que el hecho se adecuó a los elementos constitutivos del delito de Estafa.

Así también, refiere que el Auto de Vista respecto de su recurso de apelación restringida, se limita a dar una respuesta transcribiendo el contenido de la Sentencia, sin responder con relación a la apreciación de la prueba faltando a la verdad; siendo que, el Auto de Vista con relación a la defectuosa valoración de las pruebas MPD-8, MPD-9 y MPD-12 de igual manera se limita a la exposición de los mismos argumentos y razonamientos que contenía la sentencia, sin ejercitar ningún análisis con relación a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación.

Finalmente, señala que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba en vulneración del art. 173 del CPP con relación a las pruebas Mp-7, MP-8, MP-10, MP-11 y MP-12 y las declaraciones testificales, en vulneración de su derecho al debido proceso.

Respecto de la denuncia planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 518/2004 de 20 de septiembre y 88/2008 de 18 de marzo.