IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, las partes recurrentes: Nicolasa Herrera Lobo y Aurelio Quevedo Alcon fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 18 y 20 de mayo de 2022 (fs. 549 y 552), interponiendo sus recursos de casación el 25 y 27 del mismo mes y año (fs. 553 a 556 y 570 a 557); es decir, ambos recurrentes plantearon los recursos dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
IV.2.1. Nicolasa Herrera Lobo.
Con relación al único motivo, la recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver las denuncias sobre los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) de CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de enero, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, “329 de agosto de 2006”, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto; al respecto, sobre estos precedentes la recurrente simplemente se limita a citarlos y transcribir la parte que creyó conveniente, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el recuso inadmisible.
IV.2.2. Aurelio Quevedo Alcon.
En el único motivo, denuncia que el Auto de Vista convalida una Sentencia que contiene el defecto de la aplicación sustantiva de la Ley sustantiva, con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se dicta una Sentencia absolutoria con relación a la coacusada sin considerar que el hecho se adecuó a los elementos constitutivos del delito de Estafa.
Respecto de la denuncia planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 518/2004 de 20 de septiembre y 88/2008 de 18 de marzo; de los que se limita a referir el contenido de los mismos; empero, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista, a efectos de precisar la contradicción entre dichas resoluciones, siendo que plantea de manera confusa una serie de cuestionamientos relativos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, de lo que se advierte que no menciona de manera clara y precisa los agravios generados, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; por lo que, no cumple con la carga procesal de precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso con el supuesto de que se incurrió en los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1) y 6) del CPP; empero, sin precisar la forma en que el Auto de Vista vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; de la misma manera, respecto del análisis errado en el que hubiera incurrido sobre la valoración de la prueba, no especifica cómo fue valorada defectuosamente dicha prueba, tampoco explica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; y, esta falencia, no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, el recurso resulta inadmisible.
