III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como único motivo, el recurrente denuncia insuficiente fundamentación del Auto de Vista, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, puesto que, en el Recurso de Apelación Restringida se denunciaron los siguientes agravios:
1) Valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, no se valoraron las declaraciones testificales de Ronald Alí Chuquimia y Magda Marisol Torres Díaz; sobre las pruebas periciales, existe contradicción entre el perito Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza, con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato; respecto al informe del policía Hilarión Mena Callisaya relativo a que, no hubo ninguna persecución a ningún vehículo, contradiciendo la declaración de los testigos. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 173/2013-RRC de 24 de junio. Al respecto, el Tribunal de Apelación señala que no se establecieron cuáles fueron las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas; sin embargo, hace mención a las pruebas MP2 y MP3, notándose que se estaría pretendiendo valorar ambas pruebas incluidas la MP13, aspecto prohibido por la norma, identificándose que el Tribunal de Alzada no da una respuesta. Respecto a las declaraciones, no se habría dado cumplimiento al AS 65/2012-RA de 19 de abril y que, pese a haberse otorgado tres días para subsanar el recurso no se hizo, por lo que, el Tribunal de Apelación no dio respuesta a los agravios denunciados, incumpliendo lo determinado por los Autos Supremos 197/2019-RRC y con su deber de fundamentación. Sobre la mancha, el Tribunal no dio respuesta al recurso y menos de una manera fundamentada y motivada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 448 de 12 de septiembre de 2007.
2) Falta de fundamentación de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, las afirmaciones del Tribunal son subjetivas sin señalar claramente cómo llega a las conclusiones; así también, respecto a la coartada del acusado que se encuentra en el punto 2.1.4., el Tribunal simplemente toma en cuenta los testigos de cargo y no al policía Hilarión Mena Callisaya, testigo de descargo, citando como precedente en apelación el AS 394/2014-RRC de 18 de agosto. Invoca como precedente contradictorio el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero.
3) Vulneración del derecho al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa, puesto que, se ofreció un testigo que tomó fotos de una persona que habría agredido a la víctima el día de los hechos. Ante ello, El Tribunal no había dado una respuesta fundamentada y motivada, emitiendo conclusiones subjetivas, sin dar a conocer las razones del Auto de Vista. El Tribunal de Alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia rechazó dicha prueba al haber concluido la producción de pruebas y el proceso estaba para alegatos en conclusiones y que es ilógico que en esa fase se pretenda presentar prueba extraordinaria. Citó en apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2017 de 21 de febrero y 466/2014-RRC de 17 de setiembre.
