AS/1115/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1115/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Orlando Cristhian Maldonado, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2022 (fs. 2207), interponiendo el Recurso de Casación el 31 del mismo mes y año (fs. 2215 a 2222); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

El recurrente denuncia insuficiente fundamentación del Auto de Vista, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, respecto a tres aspectos que denunció en el Recurso de Apelación; por lo que, se analizará uno a uno cada agravio de acuerdo al siguiente orden:

1) Valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, considerando que, no se valoraron las declaraciones testificales de Ronald Alí Chuquimia y Magda Marisol Torres Díaz; sobre las pruebas periciales, existe contradicción entre el perito Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza, con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato; respecto al informe del policía Hilarión Mena Callisaya relativo a que, no hubo ninguna persecución a ningún vehículo, contradiciendo la declaración de los testigos. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 173/2013-RRC de 24 de junio. Al respecto, el Tribunal de Apelación señala que no se establecieron cuáles fueron las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas; sin embargo, hace mención a las pruebas MP2 y MP3, notándose que se estaría pretendiendo valorar ambas pruebas incluidas la MP13, aspecto prohibido por la norma, identificándose que el Tribunal de Alzada no da una respuesta. Respecto a las declaraciones, no se habría dado cumplimiento al AS 65/2012-RA de 19 de abril y que, pese a haberse otorgado tres días para subsanar el recurso no se hizo, por lo que, el Tribunal de Apelación no dio respuesta a los agravios denunciados, incumpliendo lo determinado por los Autos Supremos 197/2019-RRC y con su deber de fundamentación. Sobre la mancha, el Tribunal no dio respuesta al recurso y menos de una manera fundamentada y motivada.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 448 de 12 de septiembre de 2007 extrayendo las partes que intuye pertinentes, respecto a que, una resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, emitiéndose criterios jurídicos sobre cada punto impugnado.

2) Falta de fundamentación de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, las afirmaciones del Tribunal son subjetivas sin señalar claramente cómo llega a las conclusiones; así también, respecto a la coartada del acusado que se encuentra en el punto 2.1.4., el Tribunal simplemente toma en cuenta los testigos de cargo y no al policía Hilarión Mena Callisaya, testigo de descargo, citando como precedente en apelación el AS 394/2014-RRC de 18 de agosto.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, extractando las partes que considera atinadas, con relación a que, el Tribunal de Alzada, al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene el deber dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación.

3) Vulneración del derecho al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa, puesto que, se ofreció un testigo que tomó fotos de una persona que habría agredido a la víctima el día de los hechos. Ante ello, El Tribunal no habría dado una respuesta fundamentada y motivada, emitiendo conclusiones subjetivas, sin dar a conocer las razones del Auto de Vista. El Tribunal de Alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia rechazó dicha prueba al haber concluido la producción de pruebas y el proceso estaba para alegatos en conclusiones y que es ilógico que en esa fase se pretenda presentar prueba extraordinaria.

El recurrente invocó en apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2017 de 21 de febrero y 466/2014-RRC de 17 de septiembre, respecto al primero, revisada la base de datos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Penal advierte que, el precedente invocado no existe, por lo que no puede ser analizado para la admisibilidad; respecto al segundo AS, no extrae ninguna cita sobre la doctrina legal aplicable; empero, realiza un análisis del mismo, alegando que, los jueces están obligados a buscar la verdad material por encima de cualquier formalismo.

En suma, al haberse evidenciado las posibles contradicciones entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado en los tres incisos, el recurso deviene en admisible.