AS/1129/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1129/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 6 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, al resolver las problemáticas de apelación referentes a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; y, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 11), 6) y 10) del CPP, respectivamente.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril y 166 de 12 de mayo de 2005; empero, en relación a los tres primeros se limitó a glosar su doctrina legal aplicable, respecto al cuarto, se limitó a señalarlo, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que en la última parte de su reclamo denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔incongruencia omisiva al resolver los los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 11), 6) y 10) del CPP〕 y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, a la garantía del acceso a la justicia); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Sonia Rivas Torrez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.