IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala, que el Auto de Vista impugnado adolece de vicios en cuanto a su fundamentación y motivación, precisando que se trataría de un pronunciamiento arbitrario, omitiendo cumplir a cabalidad con su labor de control, en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación. Acusa también que el defecto de fundamentación, habría vulnerado los principios de igualdad jurídica, seguridad jurídica y legalidad, así como los aforismos iuria novit curia y devolutum quantum apellatum. Señala incluso que al rehusarse ejercitar su competencia y atribuciones, convirtió el contenido de su Auto de Vista en un documento ampuloso, transcribiendo y analizando los tipos penales, cuando lo que se reclamó fue otro aspecto. Más adelante, el recurrente señala que lo descrito, respecto al Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos Supremo 286/2013 de 22 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre, 52/2012 de 19 de marzo y 78/2013 de 20 de marzo, ya que si bien se refieren a que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, el Tribunal de Apelación, actuó en sentido contrario exponiendo fundamentos evasivos, imprecisos y contradictorios que dejan en incertidumbre e inseguridad.
De la lectura del motivo expuesto se evidencia que se señala los alcances de la doctrina legal de los precedentes invocados, respecto a las características ineludibles que debiera contener un fallo debidamente fundamentado y motivado, respecto de lo cual se encuentran obligadas las autoridades judiciales, y la forma como se considera que el Auto de Vista contradijo tal supuesto, denunciando que a través de evasivas, se habría omitido considerar motivadamente los agravios denunciados en apelación, de tal forma el recurso resulta admisible para su consideración en el fondo.
Ahora bien, en el contenido del recurso se evidencia que el recurrente hace alusión a que, en todo caso, si el recurso de apelación tenía observaciones, debió aplicarse el art. 399 del CPP y otorgarse el plazo de tres días para subsanarlas. Al respecto, corresponde manifestar que más allá de simplemente ser una alusión, el recurrente no indica conforme a los arts. 416 y 417 del CPP algún precedente contradictorio vinculado a esta temática en específico, como tampoco acompaña mayor desarrollo de fundamentación de índole constitucional, para un eventual tratamiento vía flexibilización, por lo que dicho aspecto no cumple condiciones para su tratamiento en el fondo del recurso.
