III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no ejercita ningún razonamiento vinculado a los agravios del recurso de apelación restringida a los fines de declarar la improcedencia, porque no contiene fundamentación argumentativa alguna con relación a los reclamos expresados en su apelación restringida.
Acusa defecto de la Sentencia, que en apelación restringida reclamó como errónea aplicación de la ley adjetiva, consignada en el art. 363.2 del CPP, vinculado a la subsunción de los hechos al tipo delictivo, importando que la conclusión asumida en relación a la no comprobación de los hechos acusados, conforme a los parámetros exigidos por la ley y en el ámbito de las reglas de la sana crítica, no fueron analizados de manera integral, generando que su conducta, no se encuadre dentro de las previsiones legales contenidas en los arts. 146 y 154 primera parte del CP; es decir, a los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, que justifican las costas en la falta de prueba, al haberse establecido no ser responsable a partir de que no existió hecho alguno que tenga las características vinculadas al principio de lesividad que desarrolle un daño a un bien jurídico protegido; es decir, que no sólo se estableció la inexistencia de responsabilidad de su persona en el hecho, sino que ni siquiera el hecho existió, por lo que consecuentemente no correspondía la aplicación del art. 363.2) del CP, porque el orden fenomenológico sobre el hecho no estableció haberse probado la acción sancionada por el derecho penal con una pena en ninguna parte de la Sentencia.
Señala que la absolución por falta de elementos de prueba es el resultado del silogismo construido sobre la base de la comprobación del hecho y duda con la acción del imputado, basado en la insuficiencia probatoria que importa sostener que el hecho existió, pero no se probó que el imputado sea autor del mismo en base al componente probatorio, que en el caso de autos, a criterio del recurrente no ocurrió, generando una contradicción con la norma aplicada a los fines de su absolución generada sobre la base de una duda razonable puntualmente dirigida a que no existen elementos vinculados que su participación en ninguno de los delitos imputados.
Invoca como precedente contradictorio el contenido en el auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004, vinculado a los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva referido a defectos de procedimiento en general con relación a los arts. 169-3) y 370 del CPP.
