AS/1132/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1132/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio del mismo y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en el memorial recursivo, además de realizar una remembranza del recurso de su apelación restringida y conforme la descripción recursiva que plantea es directamente a impugnar nuevamente la Sentencia, no cuál era su obligación legal y procesal, el Auto de Vista. Para que opere la admisión de un recurso de casación, de inicio, el recurrente debió cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional pero vinculado a cuestionar el Auto de Vista, no como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, la Sentencia de primera instancia.

En este contexto, si bien es cierto que el accionante, ha hecho uso oportuno de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento del requisito primordial propio del referido recurso casacional y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP); correspondiendo dejar establecido que ante la formulación del recurso de casación, en primera instancia, se debe efectuar el test de admisibilidad de acuerdo a los requisitos formales previstos, el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso, conforme así lo dispone el art. 417 del citado Código, para luego, también considerarse el cumplimiento de los otros requisitos consistentes en la invocación de precedentes contradictorios, que si bien fue invocado el Auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004, vinculando a la existencia de defectos absolutos que acarrean la vulneración de derechos y garantías constitucionales, no fue fundamentado desde la perspectiva de defectos absolutos identificados y generadores de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ponderando si resulta efectivo aplicar lo que señalan los requisitos previstos en la norma procesal penal o corresponde sobreponer el fin del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, es decir, que pese al incumplimiento de los requisitos formales se pueda disponer la admisibilidad excepcional del recurso a fin de que el Tribunal de casación compruebe si resulta evidente la denuncia alegada, pues el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber de realizar un control de legalidad desde el inicio, imperativo que asegure que el resultado del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Siendo que el recurso de casación se encuentra desarrollado en el Capítulo V art. 416  y ss. del CPP, mismo que en su esencia tiene reconocida como finalidad una función nomofiláctica, es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia− desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, otorgando seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad de que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida también por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 25 de junio de 2010−, que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia la de sentar y uniformar jurisprudencia, que por especificidad y especialidad, la labor encomendada a la Sala Penal de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria es la de establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes, en cuyo contexto el art. 416 del CPP, establece que: “El RECURSO DE CASACION PROCEDE PARA IMPUGNAR AUTOS DE VISTA”, dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, como mecanismo idóneo de seguridad jurídica y estabilidad del sistema procesal penal, indispensable para el funcionamiento del sistema jurídico”, aclarando que el art. 416 del CPP hace referencia a la procedencia del recurso de casación y por otra parte, también el legislador ha previsto el cumplimiento de requisitos formales de admisibilidad, que se encuentran establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde tomarse en cuenta que, al estar en ellos inserto, también se constituye en el primer requisito a ser cumplido por los recurrentes por pedagogía procesal y conforme al verdadero espíritu del legislador con referencia al art. 416 del CPP (declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación), corresponde realizar la siguiente precisión sobre la SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre, que observó lo siguiente: “…cuando en realidad ni la terminología legal se encuentra bien utilizada en el presente caso, en el que correspondía el término de improcedencia (…) llama profundamente la atención que utilicen el art. 416 del CPP, para declarar la inadmisibilidad de los agravios denunciados, cuando este artículo hace mención a la procedencia de los mismos; motivo por el cual, existe una diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad…” (la negrilla es nuestra).

Al respecto corresponde efectuar dos puntualizaciones, precisas: 1) Como ya se dijo, si bien el art. 416 del CPP, establece los criterios de procedencia del recurso de casación, éste al imponer una obligación de invocación del precedente contradictorio se convierte inequívocamente en un requisito más de admisión, máxime si a tiempo de hacer el test de admisibilidad, dicha labor se realiza en concordancia con el art. 417 del indicado Código, de donde se deduce que el mismo entendimiento es aplicable, en virtud a que el objeto de impugnación del recurso de casación es el Auto de Vista, resultando plenamente correcto hacer mención a estas dos normas para disponer la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de casación; y, 2) Finalmente la terminología correcta para dar curso a un recurso de casación en cuanto a los presupuestos de forma, es la INADMISIBILIDAD, porque así lo dispone de manera expresa el art. 417 del CPP, al disponer que el incumplimiento de los requisitos determinará su inadmisibilidad. Es decir, que a partir del control de admisibilidad efectuado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dará lugar a la declaratoria de admisibilidad del recurso para resolver el fondo de los agravios, si fueron cumplidos los requisitos ya desarrollados y en contrario sensu la inadmisibilidad del recurso, cuando no se cuente con los elementos mínimos necesarios para efectuar la labor de contraste prevista en el procedimiento penal boliviano, máxime si el recurrente cuestiona la Sentencia y no el Auto de Vista, sosteniendo de manera genérica descripción e insumos con argumentos que resultan insuficientes para consideración precedencial o de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.