AS/1133/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1133/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En autos se advierte que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 de igual mes y año, lo que viene a significar, que los plazos señalados dentro del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 num. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría -implícitamente- arrogarse actuaciones legislativas de facto.

Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.

Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones.

El voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP fue incumplido, pues la contradicción no ha sido señalada en términos precisos. Si bien en el recurso se aducen dos motivos de casación y en ellos se brinda una serie de Autos Supremos, invocados como precedentes contradictorios, de los que también se reproducen fragmentos, la situación de hecho similar exigida por norma no ha sido ni siquiera sugerida. Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a que recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como se formuló en el recurso de autos, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.

En ese mismo ámbito, la denuncia en torno a la lesión de los derechos de orden constitucional, fue agotada en la sola mención del acto tachado de defectuoso y la mención de la norma que acogería el derecho reclamado, ya sea dentro del ordenamiento nacional o bien dentro otro, de tipo convencional. Las afirmaciones realizadas en el recurso, solamente dotan datos sobre una eventual y supuesta anomalía procesal, empero, no se justifica cual su relación con la lesión de un derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente el solo uso de adjetivos o bien el señalamiento de una noma quebrantada, sino en todo caso debe explicarse de manera suficiente, cual la relación entre defecto y lesión, cuál el resultado lesivo ocasionado, no bastando -lógicamente- que el resultado lesivo se enfoque únicamente en la parte resolutiva, que se considere desfavorable.

Como se adelantó el recurso de casación, posee un fin determinado en norma con anterioridad; en casación, no se controvierten cuestiones de hecho, tampoco otro tipo de ejercicios reservados para instancias inferiores, como fuera el caso de controlar los razonamientos que fijaron hechos en sentencia u otros de similar naturaleza. Este apunte obedece justamente a las pretensiones que los recurrentes trajeron a casación; en ellas, se afirman en esencia dos argumentos, por una parte un supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva, alegando no existió engaño, sino conocimiento cabal de la víctima sobre el alodio del bien involucrado en el proceso; y, en íntima relación a esto, consideraciones sobre insuficiencia en la argumentación al no haberse tomado en cuenta situaciones que en perspectiva de los recurrentes, reforzarían aquella tesis. En uno y otro sentido, ciertamente los cargos apuntan a la Sentencia y poco o nada se dice del Fallo objetivamente impugnado, el AV 80/2022, empero, incluso las sindicaciones formuladas, no llegan a conformar un motivo impugnaticio completo, al tratarse de afirmaciones interdependientes a los datos del proceso, y principalmente totalmente alejadas de los contenidos de Sentencia y Auto de Vista, es decir, se tratan de opiniones particulares sobre la generalidad de cuestiones de hecho llevadas al proceso, empero no relacionadas con el objeto mismo de impugnación.

Incluso si se reflexiona si sobre las afirmaciones opuestas en casación, podrían sustraerse algún tipo de contenido jurídico que habilite un supuesto de flexibilización de requisitos procesales, la respuesta se mantiene invariable, siendo constante la falta de argumento jurídico que sostenga la opinión de los recurrentes. Tal es así por ejemplo, afirmar que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes, de manera súbita, luego de sostener un supuesto yerro en la determinación del engaño como elemento constitutivo; o bien, la serie de aseveraciones sobre supuestas conductas y presuntos conocimientos en las víctimas, en todo caso, como se dijo, se trata de aspectos que no fueron sostenidos por una labor de mayor prolijidad a la hora de confeccionar el recurso, y por ende de ello resulta lógico asumir que las formas procesales tampoco fueron cumplidas.