AS/1136/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1136/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional de Corpus Christi del jueves 16 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley en relación a lo establecido en el art. 370 inc. 1 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia no realiza la individualización de la participación criminal de los imputados, en relación a la autoría, la complicidad o encubrimiento, ya que no consideran que la conducta de la recurrente no se adecua a los hechos expuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; además de alegar que el Tribunal de Alzada considera aspectos subjetivos en relación a la autoría en atención a lo establecido; por lo cual en atención a los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la invocación de precedente contradictorio, la recurrente invoca el AS 099/2005 de 24 de marzo, referente a la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, empero no da cumplimiento a la obligación que tiene de señalar de manera clara y específica la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y el precedente contradictorio invocado, ya que la recurrente se limita a transcribir de manera parcial el precedente contradictorio; asimismo es de importancia dejar sentado que en atención a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación solamente procede para impugnar el Auto de Vista; y esta Sala Penal considera que en el presente motivo la recurrente se limita a denunciar defectos cometidos en la Sentencia, por lo cual corresponde declarar inadmisible el presente motivo.

En el segundo motivo, la recurrente alega insuficiencia en la individualización del imputado, lo cual constituiría un defecto de la Sentencia en relación al art. 370 núm. 2 del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia no realiza la individualización de los imputados, ya que no describe o acredita la conducta individual de cada uno de éstos sobre los hechos suscitados, error que genera la incorrecta imposición de la pena en relación a lo establecido en el art. 24 del CP, en relación a este motivo la recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 099/2005 de 24 de marzo; sobre el requisito de admisibilidad de invocación de precedente contradictorio establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal aprecia que la recurrente da cabal cumplimiento; empero, no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues la recurrente se limita a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal que deben ser observados insoslayablemente por quien recurre en casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por Sala Penal; por lo tanto, este motivo resulta inadmisible.

En el tercer motivo la recurrente denuncia la falta, insuficiente o errónea fundamentación de la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, alega que el Tribunal de Sentencia no realiza una adecuada ni objetiva fundamentación sobre los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, como precedentes contradictorios la recurrente invoca las Sentencias Constitucionales Nº 618/2007-R de 17 de julio y 1365/2005-R de 13 de octubre; y el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre; empero en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, solo se considera precedente contradictorio los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal, por lo cual no se consideran como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales invocadas, simplemente se tomará en cuenta el Auto Supremo invocado.

Empero, la recurrente se limita a realizar una transcripción parcial del último fallo sin realizar la labor de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista recurrido en casación, en atención a lo establecido en el art. 417 del CPP; además de que cita de manera genérica conceptos sobre la fundamentación que deben de contener las resoluciones y se refiere a la falta de fundamentación en la Sentencia y no así del Auto de Vista recurrido en casación, lo cual imposibilita realizar un análisis de fondo del presente motivo, ya que el recurso de casación sólo procede contra los Autos de Vista, emitidos en la resolución de los recursos de apelación restringida; asimismo para que esta Sala Penal pueda realizar un análisis de fondo de este motivo bajo los criterios de flexibilización en atención a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, la recurrente debió precisar de manera concreta qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, aspectos que la recurrente no proporciona, ya que realiza una mención de manera genérica de la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida, elementos que la recurrente no proporciona a esta Sala Penal, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el cuarto motivo, la recurrente alega defecto de la Sentencia en relación a lo establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, refiriendo que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; además de que el Tribunal de Sentencia incurre en una defectuosa valoración de la prueba, ya que se realizó de manera muy subjetiva. En atención a lo establecido por el art. 416 del CPP sobre el precedente contradictorio, la recurrente invoca como tales los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre y el 314/2006 de 25 de agosto; empero, simplemente realiza una transcripción parcial de estos y no realiza la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, asimismo se limita a hacer notar los aspectos con los que tiene que contar una resolución judicial sin precisar de manera clara cuáles son los aspectos en los que el Auto de Vista incurre en error, ya que el motivo que denuncia la recurrente está dirigido a errores cometidos en la Sentencia y no así por el Auto de Vista, por lo cual el motivo adolece de falta de cnica recursiva, situación que no puede ser subsanada por este Tribunal.

Asimismo para que pueda realizarse un análisis de fondo bajo los criterios de flexibilización establecidos por esta Sala, la recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente y de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en el Auto de Vista recurrido en casación, antecedentes y aspectos que el recurso de casación no proporciona, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.