V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo respecto a la denuncia del recurrente de que el Auto de Vista validó la Sentencia que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, art. 55 de la Ley 1008, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP; al determinar su autoría en la realización del delito de Transporte, reclama al Tribunal de alzada falta de corrección de esta errónea tipificación toda vez que su conducta no contenía los elementos de configuración del delito al no ser consciente de que transportaba estupefacientes y brindar toda la colaboración a los efectivos policiales; puntualiza que era responsabilidad del Ministerio Público identificar la autoría del delito. Manifiesta también falta de consumación del delito atribuido, toda vez que no logró constituirse al destino final al que fue contratado para dejar a la menor, motivo por el cual debió tipificarse su conducta como tentativa de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del CP.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente invoca como procedentes contradictorios los Autos Supremos: 178 de 11 de octubre; 22 de 4 de abril; 143 de 20 de agosto, 149 de 31 de agosto, 236 de 2 de diciembre, 22 de 19 de octubre, 34 de 15 de diciembre todos ellos de 1999 y 7 de 1 de octubre de 1998; sin embargo, se limitó a manifestar que eran hechos similares al caso de obrados pero sin precisar cómo le correspondía respecto a cada uno de ellos, la contradicción existente con relación al Auto de Vista impugnado a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por la cual se evidencia la falta de cumplimiento de este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. En consecuencia, no estando cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia cometió el agravio dispuesto por el art. 370 núm. 6 del CPP; al no valorar las pruebas PD.4.3 y PD.10 relacionadas a la requisa que le realizaron, reclama que no encontraron ningún elemento que lo relacione al delito también refiere que en Sentencia se omitió considerar las declaraciones del policía asignado al caso Freddy Torrez Calvimontes; sin embargo, a sus argumentos no justifica de qué manera hubiese acaecido la incorrecta valoración de pruebas denunciada, omitiendo expresar cual sería la solución correcta en el fallo a emitir y si bien contiene la identificación de cuáles los elementos de prueba que fuesen incorrectamente valorados y en que parte de la Sentencia constaba el agravio, no establece la solución pretendida tampoco cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 del CPP se tiene que el planteamiento del motivo de casación no cita e invoca precedentes contradictorios, omitiendo fundamentar mínimamente los agravios que le hubiese proferido el Auto de Vista impugnado limitándose a expresar disconformidad con la forma de resolución emitida; asimismo corresponde reiterar que no basta la simple mención y trascripción de normas conculcadas; sino que la adecuación del recurso indefectiblemente debe encontrarse conforme a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, por lo que, la presente resolución advierte que el segundo motivo del recurso de casación no formula ni precisa contradicción entre algún precedente con el Auto de Vista recurrido aspecto por el que se evidencia que el recurrente no ha dado cumplimiento a los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal; ni cumple con los presupuestos mínimos de admisión ni flexibilización al no contener sustento ni fundamentación respecto a su denuncia; consecuentemente, este motivo resulta inadmisible.
