V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2022 (fs. 308 y 309), interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año, vía Buzón Judicial (fs. 335); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, los recurrentes acusaron la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por incongruencia omisiva (fallo citra petita) y defectuosa fundamentación, que el Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación sin otorgar una respuesta lógica y jurídica a los agravios demandados, violando su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación, limitándose a exponer argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, sin dar respuesta concreta y razonada respecto a la denuncia sobre la defectuosa valoración probatoria e inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, que les permita conocer a cabalidad las razones que determinaron la improcedencia de los motivos de su recurso de apelación, incumpliendo lo reglado por los arts. 124, 173 y 398 del CPP, que obligan al pronunciamiento de todos los reclamos del recurso y a verificar si la sentencia fue emitida dentro de los alcances de la sana crítica, contrariamente ingresaron en una evidente falta de fundamentación, al no haber efectuado el control de logicidad y si se aplicó los componentes de la sana crítica al momento de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia.
Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 06 de 26 de enero de 2007, 04 de 29 de abril de 2002, 414 de 19 de octubre de 2002, 95 de 18 de febrero de 2004 y 140 de 10 de marzo de 2004; ahora bien, respecto a los tres últimos Auto Supremo invocados como precedentes contradictorios, los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que están referidos a cuestiones de admisibilidad. Respecto al Auto Supremo 04 de 29 de abril de 2002, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, por lo que es apartado para su consideración.
Sobre los dos primeros Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, no obstante estar referidos a la congruencia, los recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitaron a manifestar de forma genérica y lacónica que el Auto de Vista confutado incurrió en incongruencia y carencia de fundamentación y motivación, respecto a la defectuosa valoración probatoria e inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que los recurrentes se limitaron a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, manifestaron que en su recurso de apelación restringida denunciaron que en la Sentencia el imputado no fue suficientemente individualizado, no se demostró que el semen encontrado corresponda a distintos ADN, que la pericia del IDIF fue incompleta e insuficiente y que no fueron notificados para solicitar los puntos de contra pericia; que sin embargo, el Tribunal de Sentencia violando la sana crítica hizo una valoración probatoria parcial, señalando que los imputados fueron claramente individualizados por sus datos personales.
En el tercer motivo, denunciando la violación del derecho al debido proceso, los recurrentes refieren haber denunciado que en la Sentencia falta la enunciación del hecho o determinación circunstanciada, respecto a la ausencia de resultados de muestras de orina, ausencia en la toma de pruebas de ADN en los imputados y que la víctima no identificó plenamente a sus agresores, vulnerando de esta forma el principio de la sana crítica en cuanto a la regla de logicidad con relación a la insuficiencia probatoria.
En el cuarto motivo, afirman que denunciaron que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y que no se les notificó para la realización de un contra peritaje conforme al art. 209 del CPP concordante con los arts. 167 y 169 núm. 3) de la norma procesal citada.
En el quinto motivo, manifestaron haber denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, debido a que no se cumplió a cabalidad respecto a la fundamentación de los hechos descritos y su relación causal en los elementos de prueba con relación a la tipificación, que no se demostró el delito de Violación y su Agravante, ni se fundamentó la Sentencia conforme los lineamientos de los arts. 13 y 173 del CPP y 117I y II, 120.I, 155, 122, 178, 179 y 180 de la CPE.
Finalmente, en el sexto motivo, refieren que denunciaron la omisión de la aplicación del art. 173 del CPP, al no haberse realizado la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, apreciación conjunta y armónica, que hubieran dado la fuerza probatoria necesaria para sostenerte la tipificación del delito, con relación a las agravantes, refieren ser éstas inexistentes y no acreditadas; concluyen, manifestando que el presente proceso está viciado de ilegalidad, injusticia, inseguridad jurídica y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto los tópicos planteados, se evidencia que los recurrentes no hicieron una identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, advirtiéndose que sus argumentos se limitan a la impugnación de la Sentencia, sin plantear ningún motivo casacional concreto en contra del Auto de Vista impugnado, que conforme el diseño de los medios de impugnación en el procedimiento penal se constituye en la resolución judicial recurrida a través del recurso de casación; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, estos motivos devienen en inadmisibles, ante una evidente falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
