V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El Ministerio Público arguye que el Auto de Vista carece de base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, debido a que revocó la sentencia de primera instancia, modificando el tipo penal por la comisión del delito de abuso sexual condenándole al acusado a cumplir la pena de seis años de presidio.
Al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003; que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en los Autos Supremos 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto, entre otros.
Por otra parte se advierte que el Ministerio Público no invocó precedente contradictorio alguno, sin considerar que en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, lo que implica, que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, imposibilitando a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y cuál sería el daño causado, a cuyo efecto se advierte la concurrencia de una notoria falencia recursiva por parte de la fiscal suscribiente del memorial de casación sujeto a análisis, situación por la que el recurso deviene en inadmisible.
En mérito a lo expuesto póngase en conocimiento del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.
