AS/1142/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1142/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, acusó que el Tribunal de alzada de forma indebida, injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia, inobservando que la misma carece de fundamentación respecto a los siguientes puntos; i) Mantuvo como válida y motivada una Sentencia que no expresó los hechos no probados, mencionó sólo los hechos probados sin el uso de la comunidad de la prueba; ii) Sobre la culpabilidad, no explicó los motivos suficientes sobre la inexistencia de defectos de sentencia que hizo notar en su recurso de apelación; iii) Con relación a la aplicación del art. 20 del CP, incurrió en defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación, siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; iv) Que, omitió indebidamente ejercer el control de la Sentencia con relación a la valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de mérito, prescindiendo de aplicar las reglas de la sana crítica, convalidando la actividad procesal defectuosa y la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada; v) Que, declaró injustificadamente como motivada la Sentencia, cuando ésta es defectuosa y genérica, debido a que no individualizó ni concretizó su participación en el hecho acusado; en esta base, acusó que el Tribunal de alzada incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP y vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como la omisión de verificación de todos los agravios denunciados respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 m. 1), 5), 6) y 11) de la norma procesal citada.

Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de octubre, 438 de 14 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero, 167/2012 de 4 de julio, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 417/2012 de 7 de noviembre, 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 99/2011 de 25 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 111/2012 de 11 de mayo, 360/2012 de 28 de noviembre y 0379/2020-RRC de 28 de julio, así como las Sentencia Constitucionales (SC) 1009/2003-R, 0639/2011, 0486/2010-R de 5 de julio, 1673/2011-R de 21 de octubre y 2798/2010-R de 10 de diciembre; ahora bien, sobre las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y de algunos transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, orientando más su reclamación a aspectos de la Sentencia, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando se limitó de forma genérica a manifestar que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art. 124 del CPP, al haber mantenido como válida y motivada una Sentencia que no se expresó sobre los hechos no probados, que existió carencia de fundamentación sobre la inexistencia de defectos de sentencia, que omitió indebidamente ejercer el control de la Sentencia con relación a la valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de juicio; en tal situación, omitió especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo en cuestión.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización, más cuando no realizó la labor de identificar qué aspectos no merecieron fundamentación, cuáles fueron los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida y la descripción de relevancia de la omisión de fundamentación; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.