AS/1145/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1145/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2022 (fs. 443), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente, hace referencia a que el Auto de Vista se aleja del debido proceso y realiza una notificación con unas supuestas observaciones vía watsapp a una ex funcionaria de la defensa pública y no así de manera personal al impetrante incumpliendo lo previsto en el art. 163 del CPP. También menciona que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso, a ser escuchado, al principio de legalidad e in dubio pro reo, puesto que dicha instancia no resuelve de acuerdo a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 593/2016-RRC de 10 de agosto, 342/2016 de 28 de agosto, 83/2015-RRC de 6 de febrero, 256/2006 de 26 de julio, 314/2006, de los que, se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, porque no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica refieren que el Auto de Vista contiene defectos y que no resuelve de acuerdo a las denuncias planteadas; argumentos que sin duda, no explican qué parte de la fundamentación del Tribunal de alzada resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, de los antecedentes del proceso expuestos en el punto II.2. de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de alzada rechazó in limine el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por vía de flexibilización; en consecuencia, se tiene que el presente motivo de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el punto IV del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.