III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, al incurrir en una incongruencia omisiva al no dar respuesta concreta a los tres motivos de apelación restringida, inobservando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a: i) Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en el defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, además en errónea fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración al derecho al Juez natural. ii) Errónea aplicación del art. 24 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, y el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP. iii) Valoración de prueba inexistente, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, al basar la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Agrega que, el Tribunal de Apelación, no efectuó un fundamento de forma expresa, concreta y por separado de cada motivo de apelación, no se sabe cuál es el fundamento de los tres motivos; además de no haberse efectuado una comparación con el precedente contradictorio y el caso en concreto. Dicho incumplimiento viola el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, como el principio de informalismo, además de los derechos tutelados por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II, 116.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en el defecto insubsanable del art. 169 num. 3) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 194/2014-RA de 15 de mayo.
Errónea fundamentación de la resolución, efectuando una errónea aplicación del art. 407 del CPP, incurriendo en violación a la garantía del debido proceso en su elemento esencial del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución; pues los Vocales señalaron que ninguno de los motivos de apelación se hallaría vinculado a los vicios de una Sentencia y por eso es que no se pronuncian en el fondo del Recurso de Apelación Restringida, inobservando el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP, ingresando en un defecto absoluto insubsanable al limitar el derecho a recurrir. Invoca como precedentes contradictorios la SC 1075/2003-R de 24 de julio, el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto, los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio y 124/2013-RRC de 10 de mayo.
Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución con respecto al empleo del art. 24 del CPP, soslayando el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que, los Vocales ingresan en contradicción al señalar que el art. 24 del CPP, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no son limitativas sino inclusive otras análogas, esto dentro de la suspensión condicional de la pena, tratando de justificar la decisión del Juez de primera instancia; razonamiento que no es coherente y es irracional al contradecir el art. 369 del CPP que es inobservado por el Auto de Vista impugnado, que de forma clara señala que dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil, incurriendo en violación al art. 124 del CPP y el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, tutelado por el art. 382 del CPP con relación al art. 120 de la CPE. Cita como precedente contradictorio el AS 23/2012-RRC de 16 de febrero.
