AS/1147/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1147/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado José Luis Flores Revich, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2022 (fs. 183), interponiendo el Recurso de Casación el 1 de junio de 2022 (fs. 205 a 218); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia la violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, al incurrir en una incongruencia omisiva al no dar respuesta concreta a los tres motivos de apelación restringida, inobservando el art. 398 del CPP, referidos a: i) Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en el defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, además en errónea fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración al derecho al Juez natural. ii) Errónea aplicación del art. 24 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, constituyendo en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP. iii) Valoración de prueba inexistente, incurriendo en el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 4) del CPP, al basar la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Con la precisión de los tres agravios alegados en apelación, el recurrente sostiene que, el Tribunal de Apelación, no efectuó un fundamento de forma expresa, concreta y por separado de cada motivo de apelación, no se sabe cuál es el fundamento de los tres motivos; además de no haberse efectuado una comparación con el precedente contradictorio y el caso en concreto. Dicho incumplimiento viola el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, como el principio de informalismo, además de los derechos tutelados por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II, 116.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en el defecto insubsanable del art. 169 num. 3) del CPP.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007, copiando las partes que considera pertinentes de cada uno; además de invocar el AS 194/2014-RA de 15 de mayo, pero solo de manera enunciativa.

Al respecto, tal como se estableció en el apartado IV de la presente resolución, es una exigencia de la norma adjetiva penal, para la presentación del Recurso de Casación, la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, pero cuya mención y cita no resulta suficiente, pues el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, exponiendo fundadamente la contradicción en que se hubiere incurrido, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. En el caso de autos, la simple mención, invocación y trascripción de los precedentes señalados resultan insuficientes para la labor de contraste que debe realizarse, operación que, además, no puede ser suplida de oficio; por lo que, los Autos Supremos invocados no pueden ser tomados en cuenta en el análisis de la problemática.

El recurrente invocó también los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, extrayendo las partes que intuye pertinentes, respecto al vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); empero, como se razonó en el párrafo anterior, la sola cita, mención o transcripción de los precedentes no son suficientes, pues el recurrente debía explicar clara y concisamente, en qué consistía la contradicción con el Auto de Vista impugnado, no bastando la fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, por lo que, los Autos Supremos citados, tampoco serán tomados en cuenta para el motivo planteado.

Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además, de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En ese ámbito, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso identificando uno a uno los tres agravios que planteó en el Recurso de Apelación Restringida, que no hubiesen sido respondidos, por los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, identificando como derecho vulnerado el debido proceso, por cuanto, al no conocer una respuesta clara a sus pretensiones, por ende, se lesiona el derecho a la defensa y a recurrir ante la autoridad competente; en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.

Respecto al segundo motivo, el recurrente refiere la errónea fundamentación de la resolución, efectuando una errónea aplicación del art. 407 del CPP, incurriendo en violación a la garantía del debido proceso en su elemento esencial del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, pues los Vocales señalaron que ninguno de los motivos de apelación se hallaría vinculado a los vicios de una Sentencia y por eso es que no se pronuncian en el fondo del Recurso de Apelación Restringida, inobservando el art. 369 del CPP que señala que no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP, ingresando en un defecto absoluto insubsanable al limitar el derecho a recurrir.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios la SC 1075/2003-R de 24 de julio y el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto, empero, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Cita también los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio y 124/2013-RRC de 10 de mayo, extrayendo las partes que considera pertinentes, a tiempo de precisar que, los motivos por los cuales se puede interponer un recurso es la errónea aplicación de la ley, y que ésta puede ser sustantiva como adjetiva; por lo que, establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.

Finalmente, como tercer motivo, el recurrente alega la inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución respecto al empleo del art. 24 del CPP, soslayando el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que, los Vocales ingresan en contradicción al señalar que el art. 24 del CPP, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no son limitativas sino inclusive otras análogas, esto dentro de la suspensión condicional de la pena, tratando de justificar la decisión del Juez de primera instancia; razonamiento que no es coherente y es irracional al contradecir el art. 369 del CPP que es inobservado por el Auto de Vista impugnado, que de forma clara señala que dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil, incurriendo en violación al art. 124 del CPP y el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, tutelado por el art. 382 del CPP con relación al art. 120 de la CPE

El recurrente cita como precedente contradictorio al AS 23/2012-RRC de 16 de febrero, que se refiere a que, no existe la posibilidad de condicionar el perdón judicial a la satisfacción de la responsabilidad civil; sin embargo, no está claramente precisada la contradicción con el Auto de Vista impugnado; puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la obligación de sostener la contradicción que deberá ser planteada a partir de la concurrencia ante un hecho similar o cuando se aplique normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Sin embargo, tal como se razonó para el primer motivo, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la vía de flexibilización. En ese orden, el recurrente detalló los antecedentes de la errónea aplicación del art. 24 del CPP, identificando como derecho vulnerado al debido proceso, precisando que habría contradicción en su aplicación con el art. 369 del CPP y, por lo tanto, se estaría vulnerando sus derechos al tener una doble sanción por parte de la autoridad judicial; por lo tanto, el motivo debe ser declarado admisible en la vía de flexibilización.