III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN2222
El recurrente manifiesta los siguientes motivos:
Alega que el Tribunal de Alzada se limita a realizar una relación de los hechos; ya que, simplemente desarrolla de manera inextensa el itercriminis o camino del delito; además; transcribe parcialmente lo dispuesto por la Sentencia en relación al art. 8 (tentativa) vinculado con el 308 (violación) del CP, refiriendo que el delito no se consuma porque un adolescente acude al lugar de los hechos por los gritos de la víctima; por lo que precisa que el Tribunal de Alzada no realiza el análisis correspondiente referente al error en el que incurre el Tribunal de primera instancia al adecuar los hechos probados con respecto a la tentativa de violación, referente a si los actos son los inequívocos e idóneos para que se consume la tentativa de violación, ya que para que se pueda determinar la violación debieron concurrir los elementos descritos en el tipo penal, como es la penetración ya sea vaginal, anal u oral, situaciones que no se pueden probar en el desarrollo del proceso; a lo cual, el Auto de Vista no responde de manera clara, puntual, específica y con criterio legal, incurriendo en falta de fundamentación y motivación. Asimismo el recurrente refiere que el Tribunal de Apelación no da respuesta alguna al primer reclamo realizado en apelación restringida, en relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la que incurre la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo cual, generaría una resolución infra petita; además de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115 II y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE). Referente a este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero, en relación a la tentativa; 436/2006, sobre la obligación de cumplir con la carga de la prueba; 017/2014-RRC de 24 de marzo, en referencia a la subsunción de los hechos al tipo penal, 368/2012-RRC de 05 de diciembre, 319/2012-RRC de 04 de diciembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre y el 907/2017-RRC de 20 de noviembre, en atención a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales.
Denuncia defecto absoluto por la falta de fundamentación en relación a los elementos de la tentativa y al tipo penal de violación, siendo el segundo motivo denunciado en apelación restringida, situación que generaría una resolución infrapetita por falta de fundamentación al momento de dar respuesta, lo cual generaría la transgresión del debido proceso en su elemento de fundamentación y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 II de la CPE; además de lo establecido en el núm. 3 del art. 169 del CPP, ya que el Tribunal de Apelación se limita a transcribir parcialmente lo establecido por la Sentencia en la relación de los hechos y la adecuación a lo establecido en los arts. 8 y 352 del CP, sin dar una respuesta al motivo denunciado en apelación restringida, ya que el Tribunal de Alzada da una respuesta conjunta del primer y segundo motivo denunciado en apelación restringida, alegando que estos eran similares, cuando el primero era errónea aplicación de la ley sustantiva y el segundo era falta de fundamentación en la Sentencia en relación a los hechos probados en juicio oral y la subsunción de los elementos del tipo penal de violación, lo cual genera una respuesta ambigua, genérica y con falta de fundamentación, ya que el Auto de Vista carece de la fundamentación necesaria para establecer el por qué y en base a que pruebas el Tribunal de Sentencia llega a las conclusiones arribadas, toda vez que no hace referencia a los elementos configuradores de la tentativa y tampoco fundamenta acerca de los elementos del tipo penal de violación; simplemente, se limita a decir “Que no obstante, los actos de defensa de la víctima el acusado prosiguió con el acto de agredir sexualmente a la menor…”; asimismo, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada al momento de dar respuesta al agravio denunciado en apelación restringida no fundamenta acerca de la concurrencia de los elementos de la tentativa, si es que los actos son inequívocos o son actos idóneos, careciendo del por qué y en base a qué pruebas o elementos basa su decisión; tampoco al realizar la subsunción de los hechos a los elementos del delito desarrolla de manera clara y precisa la concurrencia de los elementos de violación, dando el Tribunal de alzada una respuesta a lo reclamado en apelación restringida carente de claridad, incompleta, poco específica y sin criterio jurídico. En relación a este motivo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012- RRC de 05 de septiembre, 319/2012-RRC de 04 de diciembre y 907/2017-RRC de 20 de noviembre.
Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, en relación al reclamo realizado en apelación restringida sobre la errónea valoración de prueba trascendente, consistente en la prueba testifical de cargo de Jorge Luis Ferrano Mamani, prueba testifical de descargo de Margarita Coria Delgado, y las pruebas periciales de descargo de la defensa y prueba documental de descargo PD 18, ya que alega que el Tribunal de Sentencia no realiza una valoración íntegra de las pruebas aportadas y judicializadas en el desarrollo del proceso, como lo son las pruebas testificales de cargo y descargo, en relación al estado de salud del recurrente lo que le ocasiona pérdida parcial de la memoria e insuficiencia en la comprensión; además del estado de ebriedad que tenía al momento del suceso, situación que vulneraría la regla de la sana crítica y lo establecido en el art. 173 del CPP; asimismo, refiere vulneración del principio de la razón suficiente en su elemento valoración razonada de la prueba, ya que no se ha efectuado en primera instancia una valoración de manera conjunta y armoniosa de las pruebas mencionadas anteriormente; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no realiza la correspondiente verificación si el Tribunal de Sentencia realizó correctamente la valoración de las pruebas. En atención a este motivo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 397/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 04 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.
Falta de fundamentación respecto a la inimputabilidad del acusado, en relación al déficit de comprensión y el nivel más bajo de lo normal del coeficiente intelectual (CI) que tiene, a consecuencia de problemas de salud, lo cual generaría la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y a lo establecido en el núm. 3 del art. 169 del CPP, agravio que fue denunciado en apelación restringida, que fue resuelto de manera conjunta el tercer y cuarto motivo, dando una respuesta con falta de fundamentación, ambigua y genérica, situación que generaría una resolución infra petita y vulnerando lo establecido en el art. 124 de la CPE; además del derecho al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento del derecho al recurso, ambos establecidos en el art. 115 II de la norma suprema; además, que el Tribunal de Sentencia no considera como prueba el informe del médico forense realizado al recurrente, en el cual se determina que su coeficiente intelectual es menor al promedio normal, generando grave insuficiencia de la inteligencia, lo que impide que comprenda la antijuricidad de sus actos, lo cual el recurrente alega demostraría la inimputabilidad; empero, al emitirse la Sentencia no es tomado en cuenta, que simplemente realiza una relación de los hechos y transcripción de lo establecido en los arts. 8, 15, 20 y 308 del CP, sin dar respuesta alguna a la inimputabilidad del acusado, planteada en juicio oral. En relación al presente motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 05 de diciembre, 319/2012-RRC de 04 de diciembre y 907/2017-RRC de 20 de noviembre.
